REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000170
ASUNTO : PP11-P-2006-000170


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG .LUIS RIVERA


IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO TORRES

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: LENNY ELENA PEREZ

DEFENSA: ABG. ORLANDO SILVA


DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-0000170 en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIIO TORRES, venezolano, de 32 años de edad, natural de Araure donde nació en fecha 02-08-1973, obrero, residenciado en el sector A, calle 02, casa sin numero de la Urbanización Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad No.-11.547.075, quien se encuentra libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. Rafael García González en fecha 01-02-2006, el prenombrado imputado asistido por el Defensor de confianza Abg. Orlando Silva, con domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 353 numeral seis del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lennys Elena Pérez Aranguren .



I
HECHOS ATRIBUIDOS A ALEXIS ANTONIO TORES


En fecha 28-01-2006 LENNYS ELENA PEREZ ARANGUREN denuncia ante la comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, uno de los delitos Contra La Propiedad (HURO CALIFICADO) de que fuera objeto en su casa de residencia ubicada en la calle 02, Sector A, casa No. 62-80, de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa donde señala que varias personas se introdujeron a una pieza contigua de su residencia y sustrajeron de la misma UNA PRENSA DE HIERRO Y UN MOTOR INDUSTRIAL ELECTRICO CON SU POLEA PERTENECIENTE A UNA MAQUINA DE AMASAR MAIZ. Señala como uno de los autores de hecho a su vecino ALEXIS, quien trabaja en el Supermercado El Coloso de Araure. Procede la comisión Policial integrada por el Cabo Segundo (PEP) NEPTALI LINAREZ y el Agente (PEP) CESAR SUAREZ en compañía de la víctima LENNYS ELENA PEREZ ARANGUREN, se trasladan a la casa de habitación de ALEXIS y proceden a recuperar la prensa hurtada, posteriormente ubican en su sitio de trabajo al imputado y este les indica donde se encontraba el MOTOR ELECTRICO.






II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL SEXTO del Código Penal:


Artículo 453: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
6) SI para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de los medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1) Con el acta de declaración de la victima ciudadana LENNYS ELENA PEREZ ARANGUREN, de fecha 28 de enero de 2006 rendida ante el departamento de investigaciones de la comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure donde entre otras cosas manifestó que: ” El día de hoy sábado 29 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la madrugada, cuando me encontraba durmiendo en mi casa y me levanté para ir al baño para hacer una necesidad fisiológica, escuche unos ruidos que provenían de una pieza que está pegada a mi casa y cuando me asomé con cuidado observé que unos sujetos estaban levantando el techo..., luego observe que unos de los muchachos que estaba en el techo, dándome cuenta que se trata de una persona que vive al lado de mi casa de nombre ALEXIS, también pude observar cuando esta persona sube algo al techo…, como a las seis de la mañana me asomé y pude constatar que faltaba una prenda de mediano tamaño y un motor utilizado en una máquina de amasar harina para pan, luego me dirigí hasta el Módulo Policial de Villa Araure, donde realice la participación del robo e igualmente les informe que conocía a uno de los muchachos que se introdujo a mi casa, luego los funcionarios me dice que los acompañe hasta la casa del ciudadano que presuntamente era responsable del Hurto…, los funcionarios le piden a la señora permiso para revisar la casa y la señora la señora le dice que esta bien, es cuando logran conseguir la prensa de tamaño mediano que me habían llevado de mi casa en una pieza de una construcción que está realizando la mamá de ALEXIS pero no consiguieron el moto de la amasadora industrial…, me dirijo al lugar de trabajo de ALEXIS junto con los funcionarios policiales…, el muchacho les dice que si fue el que se metió a mi casa y también les dice donde lo había escondido, luego nos vamos hasta su casa junto con este y los policías consiguen el motor debajo de unos santos que tenía en un altar que esta ubicado en una de las habitaciones, luego los funcionarios detiene a la persona y lo trasladan hasta la Comisaría de Araure, junto con la prensa y el motor de la amasadora industrial…”

2) Con el ACTA POLICIAL de fecha 28-01-2006, suscrita por los funcionarios policial por el Cabo Segundo (PEP) NEPTALI LINAREZ y el agente (PEP) CESAR SUAREZ, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se logra la ubicación y recuperación de los bienes denunciados como hurtados y posteriormente recuperados UNA PRENSA DE HIERRO QUE TIENE BAJO RELIEVE EN No. 5 Y UN MOTOR INDUSTRIAL ELECTRICO COLOR VERDE CON SU POLEA DE COLOR ANARANJADO PERTENECIENTE A UNA MAQUINA DE AMAZAR MAIZ…

3) Con la EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058-112-027 DE FECHA 28-01-2006, suscrita por el experto GERSON CORREA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinentes al reconocimiento de la Regulación Real de objetos denunciados como hurtados posteriormente recuperados siendo los mismos: UN MOTOR INDUSTRIAL CONFECCIONADO EN HIERRO, SIN MARCA APARENTE SERIAL 100N DE COLOR GRIS, CON POLEA GIRATORIA HA AMBOS LADOS DE COOR ANARANJADO EL CUAL POSEE SURCOS, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION VALORADO EN 200.000,00 Bolívares. UNA PRENSA MANUAL CONFECCIONADA EN HIERRO SIN SERIALES Y SIN MARCA APARENTE, VALORADA EN 60.000 Bolívares…”



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS: Funcionario GERSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua- Araure Estado Portuguesa.

TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:

LENNYS ELENA PEREZ ARANGUREN (Victima) Cédula de Identidad No. V-12.448.765, domiciliada en la calle 02, Sector A, Casa No. 62-80, de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO en su contra, así como, el resultado obtenido por la comisión policial actuante.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

NEPTALI LINAREZ Y CESAR SUAREZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa.


EXHIBICION DE PRUEBAS

A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:
EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058-112-027 DE FECHA 28-01-2006.


V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa .







VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.



VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado Defensor ORLANDO SILVA rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y me reservo el derecho de demostrar en el juicio respectivo la inocencia de mi defendido.


VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que se encuentra señalada por la victima específicamente quien le hurto los objetos antes señalados de su casa y es materia del debate oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a un imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.


OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se les instruyó sobre esos procedimientos y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre, espontánea querer acogerse a este procedimiento de acuerdo reparatorio y en consecuencia expone: “Propongo en este acto formal acuerdo reparatorio a la victima aquí presente y en ese sentido ofrezco como acuerdo reparatorio cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES quincenales, así mismo tal y como lo instruyo este Tribunal y por cuanto ya fue presentada y admitida la acusación Fiscal para el caso que la victima acepte el presente acuerdo que aquí propongo acepto de manera pura y simple los hechos que en mi contra a señalado la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo me comprometo a no mantener contacto de ningún tipo con la victima a no molestarla, ni a tomar represalia de ningún tipo en su contra. En este estado estando presente la victima manifestó en forma libre: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos aquí planteados, por su parte el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público manifestó: “La Fiscalía está de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos planteados”. Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio planteado por el acusado y la conformidad de la victima y por cuanto el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es autorizar el presente acuerdo reparatorio en los términos anteriormente planteado y así se decide.



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES , ya identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 456, numeral tercero del Código Penal vigente.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3) Autoriza el acuerdo reparatorio planteado por el acusado en la forma por el expresada, es decir, el pago de Trescientos Mil Bolívares a razón de Cien Mil Bolívares Quincenales, con el apercibimiento de que si no cumple con el acuerdo en la forma aquí establecida se procederá a dictar la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja allí establecida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 40 del la ley adjetiva penal. Así mismo en virtud del acuerdo reparatorio planteado será cumplido en lapsos se ordena la suspensión del presente proceso hasta el cumplimiento total de la obligación aquí contraída.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. IVETTE MONSALVE.