REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001181
ASUNTO : PP11-P-2006-001181
JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. ANIVETTE MUJICA.
FISCAL ABG ZOILA FONSECA.
DEFENSA ABG. NARVIS HERRERA.
RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. ZOILA Fonseca mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado, ROGER GIOVANNY TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-11-75, titular de la cédula de identidad N° 14.272.298, residenciado en la avenida 5 de diciembre, con calle 16, casa N° 36 del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto, fue aprehendido el día 17-05-06 en horas de la madrugada, por una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Araure AGENTE (PEP) SANTANA CARLOS, AGENTE (PEP) PACHECO CESAR Y AGENTE (PEP) BASTIDA WILSON, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad 5, adscrita a la Comisaría de Araure, cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio San Pablo Araure, observaron a un ciudadano que vestía franela de color rojo, con pantalón blue jeans, a quien le indicaron que se detuviera para hacerle una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano izquierda, cuatro (04) envoltorios en papel aluminio, contentivo de una sustancia tipo piedra de color marrón de la presunta droga denominada Crack.
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que está e acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada pero que se hace necesario la practica de exámenes toxicológicos a los efectos de establecer si ciertamente su defendido es un consumidor ya que este le ha manifestad que el mismo es un consumidor lo cual sería importante para darle el tratamiento adecuado a quien si vemos sus manos (dedos) todos quemados y dañados nos damos cuenta que es por el uso de la droga, por lo que solicita se conmina a su defendido a la practica de los exámenes correspondientes, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
1) Con el acta policial signada con el N° 016 inserta al folio 03, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) LUCENA FRANCISCO, adscrito a la Comisaría Juan G. Iribarren, la cual entre otras cosas, dice: “….dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 08:00 horas de la noche del día miércoles 17 de mayo del presente año, salí de comisión con compañía de los siguientes efectivos: AGENTE (PEP) SANTANA CARLOS, AGENTE (PEP) PACHECO CESAR Y AGENTE (PEP) BASTIDAS WILSON, en la unidad móvil 5 adscrita a la comisaría de Araure, con destino a la jurisdicción del Municipio Araure de este estado, con la finalidad de realizar patrullaje en cumplimiento a la operación conjunta Acarigua Azul III-06, en funciones de seguridad y orden público. Aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día de hoy, cuando nos desplazábamos por la avenida principal del barrio San Pablo del Municipio Araure Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano que vestía franela de color rojo con pantalón blue jeans, a quien le indicamos que se detuviera para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, donde el AGENTE (PEP) SANTANA CARLOS, al efectuarle la revisión corporal al ciudadano le encontró entre su mano izquierda, cuatro (4) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivo de una sustancia tipo piedra de color marrón claro, de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedimos a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse: ROGER GIOVANNY TORRES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 10-11-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 5 de diciembre con calle 16, casa N° 36, barrio Campo Lindo del Municipio Páez estado Portuguesa y portador de la cédula de identidad N° 14.272.298 y siendo las 12:10 horas de la madrugada del día de hoy 18 de mayo del presente año, procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano ROGER GIIOVANNY TORRES LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en uno del os delitos previstos en la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas habiéndolo informado de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Con el Acta de Prueba de Orientación, inserta al folio 08, suscrita por el funcionario Agente GUSTAVO GARCIA, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, la cual en sus conclusiones, dice: “ …. Cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio en forma rectangular, contentivo en su interior de sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con un peso bruto total de un (01) gramo con doscientos sesenta (260) miligramos y peso neto de un (01) gramo, se toman cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. La muestra signada con el número 01, al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resultaron ser positivo para COCAINA, de igual forma me indicó que en la actualidad dicha sustancia no tiene uso terapéutico, el resto de la muestra 01 se envía a la Sala de Resguardo y Custodia del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional……..”.
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Roger Giovanni Torres López , fue detenido por una comisión policial en el momento que se desplazaba por el Barrio San Pablo y que portaba en su mano izquierda, cuatro (4) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivo de una sustancia tipo piedra de color marrón claro, de la presunta droga denominada Crack, a tal conclusión llega este juzgador del análisis adminiculado de los elementos de convicción antes señalados, lo que evidencia la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del hecho que le es imputado por la Fiscalía del Ministerio Público , lo crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar su participación ene le hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE JAVIER PARADA, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.
Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.
De igual manera observa este Tribunal el llamado de la defensa en relación a la condición de consumidor del acusado por lo que se ordena al imputado a que se presente pro ante el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas a los efectos de que le sean practicados los exámenes de fluidos corporales y toxicológicos e igualmente se ordena que una vez practicados los referidos exámenes se envié hasta este Tribunal las resultas correspondientes.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFECIANTES, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado ROGER GIOVANNY TORES LOPEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince días (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.
TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Laboratorio) para la toma de muestras de los fluidos corporales orgánicos así como las demás muestras necesarias para la practica de la experticia toxicológica correspondiente, y una vez que se cuente con dichos resultados deberán presentarse ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.
Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Diecinueve días del mes de Mayo de 2006
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANIVETTE MUJICA.
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