REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001182
ASUNTO : PP11-P-2006-001182

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.


FISCALÍA ABG. ZOILA FONSECA.



DEFENSA ABG. NARVIS HERRERA.



IMPUTADO FRANCISCO ELIAS RAMIREZ.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.





Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. ZOILA Fonseca mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado, FRANCISCO ELIAS RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-04-83, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.101.020, residenciado en la avenida 05, con callejón 05, casa No. 15, del Barrio la Romana de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto, fue aprehendido el día 17-05-2006, en horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Acarigua C1RO (GN) VALERA ESCALONA WILFREDO, C1RO (GN) JIMENEZ HIDALGO JOSE (GN) y C2DO (GN) CAPUZELLO ROCHE MIGUEL quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad 5-4135, cuando se desplazaban por la calle 03, con avenida 05 del Barrio la Romana de Araure, observaron a un ciudadano que vestía camisa blanca, Short, tipo bermudas de color rojo y zapatos deportivos, quien al notar la presencia de la comisión muestra una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y una vez que se detiene, le informan que le van a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos la presencia de dos ciudadanos llamados HECTOR YAEL CASTILLO Y JOSE CLAUDIO LOBATON PIÑA, encontrándole en los testículos, un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, en forma cuadrada, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que está de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada pero que se hace necesario la practica de exámenes toxicológicos a los efectos de establecer si ciertamente su defendido es un consumidor ya que este le ha manifestado que el mismo es un consumidor lo cual sería importante para darle el tratamiento adecuado, por lo que solicita se conmine a su defendido a la practica de los exámenes correspondientes, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Con el acta policial de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario TTE. PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No. 41, del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro. De la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del CAP. (GN) JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 17 de Mayo del presente año, salí en comisión en compañía de los efectivos: C1RO (GN) VALERA ESCALONA WILFREDO, C1RO (GN) JIMENEZ HIDALGO JOSE (GN) y C2DO (GN) CAPUZELLO ROCHE MIGUEL, en un vehículo militar placas 5-413, con destino a la jurisdicción de los Municipio Páez y Araure de este estado, con la finalidad de realizar el patrullaje en cumplimiento a la operación Acarigua Azul III-06, en funciones de seguridad y orden público. Aproximadamente al as 06:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando nos desplazábamos por la calle 03 avenida 05, del Barrio la Romana de Araure Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano que vestía camisa blanca, Short, tipo bermudas de color rojo y zapatos deportivos, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa apresurando el caminar, por lo que se procedió a darle la voz de alto y una vez que se detiene, le informamos que le íbamos a practicar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos la presencia de dos ciudadanos que posteriormente identificados resultaron ser y llamarse HECTOR YAEL CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.346.668, y residenciado en la avenida 03, casa No. 08, Barrio la Romana de Acarigua Estado Portuguesa y CLAUDIO LOBATON PIÑA nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.278.895, y residenciado en la avenida 03, casa No. 08, Barrio la Romana de Acarigua Estado Portuguesa, para que sirvieran de testigo en las revisión, seguidamente el C1RO. JIMENEZ HIDALGO JOSE, procede a practicarle la revisión al ciudadano habiéndole encontrado entre sus testículos, un (01) envoltorio confeccionados en papel aluminio, en forma cuadrada, contentivo en restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga de la denominada marihuana.

2) Con el acta de entrevista testifical que contiene la declaración del testigo HECTOR YAEL CASTILLO, de fecha 17 de mayo de 2006, cursante al folio 05 donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “YO venía con mi cuñado hacia la casa y por la otra acera iba el otro muchacho que la guardia nacional lo paro y nos llamo a nosotros y lo revisaron y le encontraron al muchacho un envoltorio de aluminio en la parte delantera a la altura de la cintura y los guardias nacionales abrieron el envoltorio y el contenido de adentro es presunta marihuana…”

3) Con el acta de entrevista testifical que contiene la declaración del testigo JOSE CLAUDIO LOBATON PIÑA, de fecha 17 de mayo de 2006 cursante al folio 06 donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros íbamos y el venía y nos pararon y revisaron al muchacho y le encontraron un envoltorio en la parte de los genitales y el guardia nos dijo que eso era droga…”

4) Con el acta de prueba de orientación de fecha 18 de mayo de 2006, suscrita por la experto Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien realizada la prueba de orientación expone las siguientes conclusiones: “Un envoltorio elaborado en papel de aluminio en forma circular, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color con un peso bruto total de tres gramos con ochocientos gramos setenta miligramos y un peso neto de dos gramos con novecientos ochenta miligramos ..
La muestra signada con el número uno luego de ser observados los contenidos de dichas muestras al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA…..”

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Francisco Elias Ramírez , fue detenido por una comisión de la guardia nacional en el momento que se desplazaba por el Barrio La Romana de Araure y que portaba entre sus genitales un envoltorio, confeccionados en papel aluminio en forma cuadrada , contentivo de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga Marihuana, a tal conclusión llega este juzgador del análisis adminiculado de los elementos de convicción antes señalados, lo que evidencia la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del hecho que le es imputado por la Fiscalía del Ministerio Público , lo crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar su participación ene le hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma guarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANCISCO ELIAS RAMIREZ , una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince Días (15) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.

De igual manera observa este Tribunal el llamado de la defensa en relación a la condición de consumidor del acusado por lo que se ordena al imputado a que se presente pro ante el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas a los efectos de que le sean practicados los exámenes de fluidos corporales y toxicológicos e igualmente se ordena que una vez practicados los referidos exámenes se envié hasta este Tribunal las resultas correspondientes.

DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFECIANTES, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado FRANCISCO ELIAS RAMIREZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince días (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Laboratorio) para la toma de muestras de los fluidos corporales orgánicos así como las demás muestras necesarias para la práctica de la experticia toxicológica correspondiente, y una vez que se cuente con dichos resultados deberán presentarse ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Diecinueve días del mes de Mayo de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS