REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000905
ASUNTO : PP11-P-2006-000905


JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. NUVIA RIVERO


FISCALIA ABG. SILVERTO TREMARIA


AGRAVIADO DANIEL APOLONIO AGUIRRE


IMPUTADO DESCONOCIDO.


RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.






Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Tercero del Ministerio Público abg. SILVERTO TREMARIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal por prescripción, la cual se le sigue a Personas desconocidas, investigación esta que se sigue por la comisión del delito de hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo …..Numeral…del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano DANIEL APÓLONIO AGUIRRE ACEVEDO quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización San José, avenida principal, casa 152, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número E-81.125.773, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.


El 26 de octubre de 2000, en horas del mediodía, sujetos desconocidos se introdujeron a la residencia del ciudadano Aguirre Acevedo Daniel Apolonio, ubicada en la urbanización San José , avenida principal, casa número 152 de Araure logrando sustraer un taladro, un micrófono y un ecualizador.

De las actuaciones que conforman la presente solicitud:

-Consta al folio uno acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano Aguirre Acevedo Daniel Apolonio por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial en fecha 27 de octubre de 2000, la cual dio origen a la investigación.
- Al folio once de las actuaciones corre inserta acta de inspección ocular del lugar donde se sucedieron los hechos.
- Al folio 14 corre inserta acta policial de fecha 30 de octubre de 2001 suscrita por el funcionario policial Juan Gaspar Vergara remitiendo la causa a la Fiscalía tercera dejándose constancia que se desconoce el sitio donde se podría localizar los objetos denunciados como robados y los datos que puedan corresponder a los presuntos imputados.

Señala la representación Fiscal que desde el día que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido cinco años cuatro meses y ocho días de haberse comprobado la comisión del hecho punible constituido por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y que d conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral cuarto la acción para este delito prescribe a los cinco años y evidentemente operó la prescripción por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación razón por la cual de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal en la presente causa por prescripción y se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del texto adjetivo penal.






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN

EL artículo 108 numeral cuarto del Código Penal dispone que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Por s parte el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Son causas de extinción de la acción penal:
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por su parte el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido más de cinco años tal y como se evidencia del acta de denuncia que señala que el hecho se realizó el 26 de octubre de 2000. siendo que el artículo 109 del Código Penal establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y se desprende claramente que desde la época de la perpetración hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, por lo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por extinción de la acción Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sella en Acarigua a los Veinte días del mes de Mayo de 2006.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

JUEZ DE CONTROL NRO 4
LA SECRETARIA.

ABG. NUVIA RIVERO BELLO