REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001223
ASUNTO : PP11-P-2006-001223


JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.



IMPUTADOS KEIVIS IFRAIN PERAZA.
ROSALBA MENDOZA HERRERA.



RESOLUCIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD







Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oídos a los imputados KEIBIS IFRAIN PERAZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de 21 años, portador de la cedula de identidad N° V-16.751.584, soltero, taxista, natural de Acarigua, reside en Villa Araure I, Barrio “Divino Niño”, calle transversal N° 19, casa N° 200, Araure Estado Portuguesa; y ROSALÍA MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 20 años, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-16.862.889, soltera, de oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 26-05-1985, reside en Villa Araure I, Barrio “Divino Niño”, calle transversal N° 19, casa N° 200, Araure Estado Portuguesa y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en perjuicio del ciudadano NELSON RAMON MERCADO BENITEZ, por cuanto, Según se desprende de Acta Policial, de fecha 19 de Mayo de 2006, cursante al folio 03, suscrita por el inspector (PEP) ADA JOSEFINA PEREZ, adscrita a la Comisaría “General. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, en la cual deja constancia que en esta misma fecha, a la 01:00 hora de la madrugada, cuando se trasladaban en compañía de Conductor de Primera (PEP) CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, en la Unidad Radio Patrullero P-007, a la altura de Oleica en la Autopistas “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Araure, observaron un vehículo que se encontraba estacionado al margen del canal derecho vía hacia Agua Blanca, al llegar donde se encontraba dicho vehículo fueron informados por un conductor que había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos que portaban armas de fuego y los mismos se trasladaban en un vehículo automóvil de color blanco, quienes lo habían despojado de sus pertenencias personales, teléfono celular y dinero en efectivo, el conductor fue identificado como NELSON RAMON MERCADO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad…titular de la cedula de identidad 13.548.304, soltero, chofer, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Guacara, Caserío Yagua, CALLE CENTRA, CALLEJON El Limón, casa sin numero, Guacara Estado Carabobo.
De inmediato, los funcionarios procedieron a trasladarse por el Autopista vía Agua Blanca y cuando iban a la altura del Aeropuerto visualiza un vehículo de color blanco con las mismas características que les había informado el conductor que había sido objeto del robo, le hicieron cambios de luces para que se detuvieran y los mismos hicieron caso omiso y efectuaron disparos contra la comisión policial, motivo por los cuales los funcionarios solicitando refuerzos por vía de la Central de Radio de Araure, los sujetos se dieron a la fuga y la comisión comenzó la persecución de los mismos, quienes no dejaban de dispararle, logrando interceptarlos a unos trescientos metros, a la altura del elevado del Barrio La Coromoto de Araure, donde los sujetos se bajaron del vehículo efectuando disparos, logrando impactar a la unidad radio patrullera en el capot y en el retrovisor del lado del chofer y procedieron a darse a la fuga, logran la captura de dos de los sujetos que se trasladaban en dicho vehículo, realizándoles una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como KEIBIS IFRAIN PERAZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de 21 años, portador de la cedula de identidad N° V-16.751.584, soltero, taxista, natural de Acarigua, reside en Villa Araure I, Barrio “Divino Niño”, calle transversal N° 19, casa N° 200, Araure Estado Portuguesa; y ROSALÍA MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 20 años, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-16.862.889, soltera, de oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 26-05-1985, reside en Villa Araure I, Barrio “Divino Niño”, calle transversal N° 19, casa N° 200, Araure Estado Portuguesa, procediendo los funcionarios actuantes a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión del vehículo,…….donde se encontró dentro del mismo una bolsa de plástico de color negro , contentiva de seis objetos metálicos puntiagudos de los llamados Miguelitos un bolso de color negro con letras blancas “GENTEENTUSIASTA”, y un logotipo nuevo humano, contentivo en su interior de ropa……….Un vehículo el cual presenta las siguientes características: Automóvil, particular, sedan, Marca Ford, Modelo Sierra, Color Blanco, Placa KBC-249……Estando en el lugar de los hechos, se presentó el ciudadano que había sido objeto del robo y observó el bolso antes mencionado que estaba dentro del vehículo y manifestó que era el bolso de su propiedad el cual había sido robado por los sujetos que se trasladaban en dicho vehículo.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
.
Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alegó que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, y observamos que en el acta de declaración de la victima el mismo no dice que le hayan requerido y a mi defendido no le incautaron nada, ni portaba arma alguna, por lo cual mal se puede hablar de esa calificación de robo agravado, ya que no exista evidencias en autos de haberse cometido un robo, así como lo manifestado por la victima quien expuso: “que el fue objeto de un robo, por que ese señor que está ahí le había quitado los zapatos y luego se lo regresaron para que manejara ya que ellos no manejaban sincrónico, y además el también me sometió y me decía que me quedara quieto y registro el carro y agarró los cincuenta mil bolívares que yo digo en mi denuncia que en verdad eran mas”, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Con el acta policial de fecha 19 de mayo de 2006 (cursante al folio 3 y 4) suscrita por los funcionarios policiales Ada Josefina Pérez adscrita a la comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure la cual es del siguiente tenor: En esta misma fecha, siendo las 02:40 de la mañana, compareció por ante este despacho sección de investigaciones el Funcionario: INSP. (PEP) ADA JOSEFINA PEREZ, destacado en la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Del Municipio Araure de la Policial del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: El día de hoy 19 de mayo del 2006, encontrándome de servicios supervisor General de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Del Municipio Araure, y cuando me trasladaban en compañía del COND: 1ra. (PEP) CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON, en la Unidad Radio Patrullera P-007, ala altura de Oleica en la Autopista Gral. José Antonio Páez del Municipio del Municipio Araure, observamos un vehículo que se encontraba estacionado a la margen del canal derecho vía hacia Agua Blanca, al llegar donde se encontraba dicho vehículo fuimos informados por su conductor que había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos que portaban armas de fuegos y los mismos se trasladaban en un vehículo automóvil color blanco, quienes lo habían despojado de sus pertenencias personales, Teléfono celular y dinero en efectivo el conductor fue identificado como: NELSON RAMON MERCADO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, de 31 años, fecha de nacimiento 19-05-75, titular de la cedula de identidad N° 13.548.304, Estado Civil soltero, ocupación chofer, grado de instrucción Bachiller, natural de Valencia Carabobo, y residenciado en Guacara Caserío Yagua calle central callejón el limón casa s/n Guacara Estado Carabobo, de inmediato procedimos a trasladarnos por la Autopista vía Agua Blanca y cuando íbamos a la altura del Aeropuerto visualizamos un vehículo de color blanco con las mismas características que nos había informado el conductor del que había sido objeto del robo. De inmediato procedimos a encenderle la coctelera y efectuarle cambio de luces para que se detuvieran y los mismos hicieron caso omiso y procedieron a efectuarnos disparos contra la Comisión Policial (a la INSP. (PEP) ADA JOSEFINA PEREZ y al COND. 1ra (PEP) CRUZ JAVIER HERNANDEZ LEON) de inmediato procedimos a solicitar refuerzos por vía Radio a la Central de Araure, Los sujetos de inmediato procedieron a darse a la fuga y de inmediato procedimos a la persecución de los mismos, quienes no dejaban de dispararnos, logrando interceptarlos a unos trescientos metros a la altura del elevado del Barrio La Coromoto de Araure, de inmediato los sujetos se bajaron efectuándonos disparos logrando impactar a la Unidad Radio Patrullera en el capot y en el retrovisor del lado del chofer, luego procedieron a darse a la fuga, logrando hacer la retención de dos de los sujetos que se trasladaban en el vehículo, de inmediato se procedió a la revisión de las personas amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO KEIVIS IFRAIN PERAZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana de 21 años, portador de la cedula de identidad N° V- 16.751.584, soltero taxista, natural de Acarigua reside en Villa Araure I, Barrio Divino Niño, calle transversal N° 19 casa N° 200, Araure Estado Portuguesa y ROSALBA MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 20 años indocumentada (Manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 16.862.889), soltera, de oficios del hogar natural de Acarigua, fecha de nacimiento 26-05-85residente en Villa Araure I, Barrio Divino Niño, calle transversal N° 19 casa N° 200, Araure Estado Portuguesa. Seguido de inmediato se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a la revisión del vehículo, amparado en el articulo 2047 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró dentro del mismo una bolsa de plástico de color negro contentiva de seis (069 objetos metálicos puntiagudos de los llamados miguelitos y un bolso de color negro con letras blancas “Gente entusiasta” y un logotipo nuevo humano. Contentivo en su interior de ropa una tolla de color amarillo, una franela de color blanco y azul en la parte delantera TIENE UN LETRERO QUE dice samancito y en la parte trasera tiene marcado Numero ocho sin marca, un pantalón azul Jean marca Levis, el vehículo presenta las siguientes características: AUTOMOVIL, PARTICULAR, SEDAN, MARCA FORD, MODELO SIERRA, DE COLOR BLANCO, PLCAS: KBC-249………….Estando en el lugar de los hechos se presentó el ciudadano que había sido objeto del robo y observó el bolso antes mencionado que se encontraba dentro del vehículo y manifestó que el bolso de su propiedad el cual había sido robado por los sujetos que se trasladaban en dichos vehículos.

2) Con el acta de declaración de fecha 19 de mayo de 2006, rendida por el ciudadano NELSON RAMON MERCADO BENITEZ, (cursante al folio) de fecha ……en la cual expone: el día de hoy jueves 18 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche venia proveniente de la ciudad de valencia con destino a la ciudad de Barinas a bordo de un vehículo camioneta 350 marca Toyota DINA, de color blanco, placas 32RJAF, a filiado a la empresa corrugadota la tina y compañía por la Autopista General “José Antonio Páez” y cuando iba a la altura de la empresa Oleica se me espicharon los cauchos de la parte de atrás del Vehículo me detengo y procedo a cambiarlos y luego como a eso de 15 minutos llegaron cuatro sujetos a bordo de un carro de color blanco se bajaron del mismo me encañonaron con arma de fuego me amenazan con darme un tiro, me golpean en la cabeza me despojan de mis pertenencias personales; cedula de identidad, licencia de conducir, carnet de circulación, certificado medico, la cantidad de cincuenta mil 50.000, Bs. en efectivo, un bolso de color negro, herramientas como gato mecánico y herramientas, luego de robarme se montan en el vehículo y se van del lugar, posteriormente seguí rodando como 20 minutos y luego me estacione aun lado del autopista donde se presento una patrulla de la policía y me auxilian donde yo le explico a los funcionarios de la que me había pasado y ellos dicen que habían sostenido un enfrentamiento con unos sujetos en la AUTOPISTA Y QUE habían capturado a dos de ellos luego me dicen que traslade hasta la sede del comando para que participara de lo sucedido. Seguidamente el funcionario instructor interroga al exponente. Primera Pregunta, ¿Diga usted, hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados. CONTESTO. ESO FUE COMO 09:00 horas de la noche del día 18 de mayo del presente año en la Autopista General José Antonio Páez, a la altura de la empresa Oleica. Segunda Pregunta ¿Diga usted por cuantos sujetos fue interceptado que lo despojaron de sus pertenencias. CONSTESTO por cuatro sujetos que se bajaron de color blanco, Tercera Pregunta, ¿Diga usted, si los sujetos al momento que lo despojando sus pertenencias portaban alguna arma de fuego. CONTESTO. Me sometieron con una pistola. Cuarta Pregunta ¿Diga usted de que fue desojado por parte de los sujetos que lo sometieron. CONTESTO pertenencias personales; cedula de identidad, licencia de conducir, carnet de circulación, certificado medico, la cantidad de cincuenta mil 50.000, Bs. en efectivo, un bolso de color negro, herramientas como gato mecánico y herramientas.
Con la experticia de reconocimiento técnico suscrita por el funcionario Julio Linarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas practicada a unos tubos metálicos para dejar constancia de su existencia material y en la cual presenta las siguientes conclusiones: 1) Los objetos mencionados tienen su utilidad especifica, que es la de ser utilizada por personas inescrupulosas para desinflar los neumáticos o cualquier otro uso que se le de.

Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho imputado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que los ciudadanos fueron retenidos por una comisión policial en un carro blanco y constituye un indicio determinante que la victima en el presente caso señaló que las personas que lo sometieron se desplazaban en un carro blanco, así mismo considera quien aquí juzga como elemento indicador de la participación de los imputados que al momento de la detención en el vehículo donde se trasladaban los imputados se haya incautado el bolso que momentos antes le fuese despojado a la victima y que el mismo haya sido señalado por la victima como de su propiedad, así mismo constituye un indicio que hace estimar la participación y que se aúna a los demás elementos el hecho que dentro del referido vehículo se hayan encontrado los tubos denominados Miguelitos y que usualmente se utilizan para desinflar neumáticos siendo que el modus operandi para despojar a la victima de sus bienes fue precisamente el momento en que los cauchos traseros del vehículo donde viajaba fueron desinflados.

Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, así como existe peligro de obstaculización toda vez que estas personas pueden tratar de comunicarse con la victima para ejercer presión sobre ellos. Observa quien aquí juzga que existen una presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo no se acreditó ante este Tribunal el arraigo que puedan tener los imputados, no se produjo ante este Tribunal elementos que hagan estimar que pertenecen a un grupo familiar o tienen un grupo familiar o trabajo estable que hagan presumir que tiene o reside en un hogar estable de lo que se infiere que de no tener hogar estable puede ausentarse fácilmente de esta jurisdicción por no tener arraigo, todos eso elementos en su conjunto hacen presumir que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga apreciada como fueron las circunstancias particulares del caso por lo que estando llenos todos los extremos que señala el artículo 250 debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del procesado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesa Penal , aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en le momento en que se produjo la persecución del vehículo donde llevaban retenido a la victima, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados KEIVIS IFRAIN PERAZA ESCALONA Y ROSALBA MENDOZA HERRERA , ya identificado, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal

. Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.

Dado, sellado firmado en Acarigua a los Veintidós Días del mes de Mayo de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE