REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001258
ASUNTO : PP11-P-2006-001258



JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.



FISCAL ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO JOAQUIN ANTONIO PARRA.



RESOLUCIÓN. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.



Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. ZOILA Fonseca mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado, PARRA SUAREZ JOAQUIN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Sabaneta Estado Barinas de 24 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.905.159 y residenciado en la calle Miranda casa sin numero del barrio Simón Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto, señala la Fiscalía del ministerio Publico que presenta al imputado para ser oido por cuanto según acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional se desprende que en fecha sábado 20 de mayo del presente año, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba realizando patrullaje vehicular en compañía del C/1RO. (GN). MARRUFO LEON JOSE GREGORIO Y C/2DO (GN). GUEVARA GUSMAN, en los sectores del Barrio “Simón Bolívar”, específicamente al final de la calle “Miranda”, logramos avistar a un ciudadano, que vestía un pantalón blue jeans, desteñido, sin camisa, de contextura fuerte, piel morena, cabello corto color negro, referido ciudadano al notar nuestra presencia en una actitud nerviosa se metió la mano derecha a uno de los bolsillos del pantalón intentando sacar algo, inmediatamente se le dio la voz de alto al mismo tiempo que se informó que se le iba a realizar una revisión personal, de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, procediendo a identificarlo como: PARRA SUAREZ JOAQUIN ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SABANETA EDO. BARINAS, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/01/81, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.905.159, RESIDENCIADO EN LA CALLE “MIRANDA”, CASA SIN NUMERO, BARRIO SIMON BOLIVAR, ACARIGUA EDO. PORTUGUESA; al momento que el C/1RO. MARRUFO LEON JOSE GREGORIO, le efectúa la revisión personal al Ciudadano antes mencionado, logro detectar que mencionado ciudadano tenía escondido en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO Y MARRON, CON LOS OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA y UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO Y MARRON, CON LOS OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA. En vista de tal situación siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se procedió a la detención preventiva de referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento el motivo de la retención por encontrarse presuntamente incurso e una de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Igualmente sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal



A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que está de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada pero que se hace necesario la practica de exámenes toxicológicos a los efectos de establecer si ciertamente su defendido es un consumidor ya que este le ha manifestado que el mismo es un consumidor lo cual sería importante para darle el tratamiento adecuado, por lo que solicita se conmine a su defendido a la practica de los exámenes correspondientes, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Con el acta de investigación policial Nro 17de fecha 20 de mayo de de 2006 cursante al folio 02 la cual es del siguiente tenor: En fecha de hoy sábado 20 de mayo del 2.006, siendo las 06:30, horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario STTE. (GN). RIBAS MEZA JOSE ANGEL, Oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. (GN) JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, Comandante de la expresada unidad operativa. En la fecha de hoy sábado 20 de mayo del presente año, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba realizando patrullaje vehicular en compañía del C/1RO. (GN). MARRUFO LEON JOSE GREGORIO Y C/2DO (GN). GUEVARA GUSMAN, en los sectores del Barrio “Simón Bolívar”, específicamente al final de la calle “Miranda”, logramos avistar a un ciudadano, que vestía un pantalón blue jeans, desteñido, sin camisa, de contextura fuerte, piel morena, cabello corto color negro, referido ciudadano al notar nuestra presencia en una actitud nerviosa se metió la mano derecha a uno de los bolsillos del pantalón intentando sacar algo, inmediatamente se le dio la voz de alto al mismo tiempo que se informó que se le iba a realizar un revisión personal, de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a identificarlo como: PARRA SUAREZ JOAQUIN ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SABANETA EDO. BARINAS, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/01/81, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.905.159, RESIDENCIADO EN LA CALLE “MIRANDA”, CASA SIN NUMERO, BARRIO SIMON BOLIVAR, ACARIGUA EDO. PORTUGUESA; al momento que el C/1RO. MARRUFO LEON JOSE GREGORIO, le efectúa la revisión personal al Ciudadano antes mencionado, logro detectar que mencionado ciudadano tenía escondido en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO Y MARRON, CON LOS OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA y UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO Y MARRON, CON LOS OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA. En vista de tal situación siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se procedió a la detención preventiva de referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento el motivo de la retención por encontrarse presuntamente incurso e una de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Igualmente sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar para el momento de los hechos no se contó con alguna persona que se prestara como testigo al procedimiento motivo a que el sector donde fue practicada la detención del mismo, la calle se encontraba sola y parcialmente oscura por la falta de alumbrado eléctrico, aunado a que referido sector es considerado de alta peligrosidad por la venta y comercialización de drogas. Acto seguido nos trasladamos hasta el Puesto de Comando, en donde se procedió a informar vía telefónica al Ciudadana FELIX MONTES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DROGA EN TODA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien ordeno la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Seguidamente se procedió a la elaboración de la presente acta policial, dejando constancia, que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico verbal o soborno por parte de los efectivos actuantes. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

2) Con el ACTA PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 20 de Mayo del 2006, suscrita por la Funcionaria Toxicólogo Dra. NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (inserta al folio (06)) quien entre otras cosas expuso. “… 01) Dos envoltorios elaborados en material sintético negro en forma de cebollita ….contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados con un peso bruto total de tres gramos con seiscientos treinta miligramos y un peso neto de tres gramos con ciento ochenta miligramos. Y en sus conclusiones expone: La muestra signada con los números 01 luego e ser observados los contenidos de dichas muestras al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta Cannabis Sativa conocida comúnmente como MARIHUANA, de igual forma me indicó que dicha sustancia en la actualidad no tiene uso terapéuticos, el resto de la muestra N° 01 se reintegran a la Sala de custodia y Resguardo del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano Joaquín Antonio Parra Suárez, fue detenido por una comisión de la guardia nacional en el momento que se desplazaba por el final de la calle Miranda del barrio Simón Bolívar de Acarigua y que fue detenido por la comisión en el momento que portaba los dos envoltorios contentivos de restos vegetales de olor fuerte de Marihuana, a tal conclusión llega este juzgador del análisis adminiculado de los elementos de convicción antes señalados, lo que evidencia la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del hecho que le es imputado por la Fiscalía del Ministerio Público , lo crea en el animo de este juzgador una presunción grave que lo hace estimar su participación ene le hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma guarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOAQUIN ANTONIO PARRA SUAREZ, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince Días (15) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien fue aprehendido en el momento en que una comisión de la guardia nacional le practico una requisa personal consiguiéndole porciones de marihuana y cocaína en su vestimenta, hace que se configure los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.



Así mismo se ordena, la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.



De igual manera observa este Tribunal el llamado de la defensa en relación a la condición de consumidor del acusado por lo que se ordena al imputado a que se presente pro ante el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas a los efectos de que le sean practicados los exámenes de fluidos corporales y toxicológicos e igualmente se ordena que una vez practicados los referidos exámenes se envié hasta este Tribunal las resultas correspondientes.

DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFECIANTES, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado JOAQUIN ANTONIO PARRA SUAREZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince días (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Laboratorio) para la toma de muestras de los fluidos corporales orgánicos así como las demás muestras necesarias para la práctica de la experticia toxicológica correspondiente, y una vez que se cuente con dichos resultados deberán presentarse ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veintidós días del mes de Mayo de 2006


Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO