REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000746
ASUNTO : PP11-P-2006-000746
JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG LUIS RIVERA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO QUERALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VICTIMA: PEDRO ELIECER MENDEZ.
DEFENSA: ABG. GUILLERMO DIAZ
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-0000746 en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO QUERALEZ venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 14-02-1977, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de profesión: indefinida y residenciado en la calle 06, entre Avenidas 2-A, casa sin número, barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 16.414.049, por la presunta comisión del delito de robo agravado y de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolana vigente y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio del ciudadano Pedro Eliécer Méndez
HECHOS ATRIBUIDOS A JOSE GREGORIO QUERALEZ
En fecha 31 de marzo de 2006, a las 6:40PM una comisión policial integrada por los funcionarios Cesar Alexander Rodríguez, y Freddy Arbey Zúñiga Martines adscritos a la comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, practicaron la detención en situación de Flagrancia del ciudadano José Gregorio Querales quien en concurrencia con el adolescente Joel Hidalgo de 17 años de edad conminaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de fabricación casera al ciudadano Pedro Eliécer Méndez, empleados y demás clientes de u local comercial denominado “Todo Intimo” ubicado en la avenida 33 centro Comercial La Placita de Acarigua Estado Portuguesa a que le hicieran entregas de su pertenencias y de dinero en efectivo. Como resultado de la acción policial se detiene al imputado y al adolescente y decomisan un arma de fuego y dos cápsulas calibre 44 sin percutir
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de LOBO AGARAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes se establece:
Artículo 458 : “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece que: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los fundamentos que motivan la imputación son:
1) El ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2006, cursante al folio 05 Suscrita por el Distinguido (PEP) Cesar Alexander Rodríguez Bello, Funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, donde expone: “siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en las labores de patrullaje motorizado, en compañía del Funcionario Policial Agente (PEP) Freddy Arbey Zúñiga Martínez, cuando a la altura de la avenida 33 específicamente en el Centro Comercial La Placita en la tienda de nombre Todo Intimo, avistamos a dos personas que se encontraban dentro de un local, uno con un arma de fuego donde tenía a los empleados de dicho local sometidos mientras que la otra persona les trataba de quitar las pertenencias, rápidamente le dimos la voz de alto y logramos quitarle el arma con un cartucho sin percutir en el bolsillo derecho del Blue Jeans y el acompañante manifestó ser menor de edad, amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, procedimos a llamar a la Central de radio de esta Comisaría para que nos enviara una unidad para el traslado de los detenidos, donde llegó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-514 conducida por el Agente Conductor (PEP) Leonidas Angulo al mando del Distinguido (PEP) Luís González donde una vez en esta Comisaría quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. Como: José Gregorio Querales, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 14-02-1977, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de profesión: indefinida y residenciado en la calle 06, entre Avenidas 2-A, casa sin número, barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Indocumentado. Quien portaba el arma de fuego adapta a calibre 44 y las dos cápsulas del mismo calibre sin percutir y el adolescente Yoel Hidalgo, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 10-07-1988, de 17 años de edad, estado civil: soltero, de profesión: indefinida y residenciado en la calle 06, entre Avenidas 2-A, casa número 70, barrio 15 de Marzo de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, indocumentado, el arma incautada quedó descrita de la manera siguiente un (01) arma de fuego de fabricación casera adaptada a Calibre 44 MM con dos capsulas que se leen en la parte de la base de cobre FIOCCHI 36 sin percutar.
-Cursante al folio seis, Acta de Denuncia de fecha 30-03-2006, de la Comisaría General José Antonio Páez, compareció ante este Despacho (Departamento de Investigaciones), una persona que dijo llamarse como queda escrito: MENDEZ RIVERO PEDRO ELIEZER. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy viernes 31-03-2006, Centro Comercial La Placita, ubicado en la avenida 33, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Específicamente frente al local Nº 04 que tiene por nombre “ Todo Intimo C.A.”., donde trabajo como encargado, cuando de repente entran al local dos personas desconocidas observando la mercancía, cada uno por su lado, sacando a los pocos minutos a relucir un arma de fuego, tipo chopo, con el cual nos sometieron a mi persona y los clientes que estaban dentro del local obligándolos a entrar al baño, para seguidamente comenzar a pedir nuestras pertenencias entre ellas, dinero en efectivo, prendas de valor y teléfono celulares, entre otras cosas, en el momento en que se disponían a quitarnos dichas cosas de valor, llegó una comisión policial al sitio, quienes procedieron a darle la voz de alto a los presuntos delincuentes para luego proceder a detenerlos en el momento que uno de ellos nos apuntaba con el arma de fuego que tenían para ese instante y con la cual nos amenazaba con dispararnos, luego de lo ocurrido me informaron que debía trasladarme a esta comisaría para formular la denuncia respectiva acerca a lo sucedido. Eso es todo”.
2) El Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2006, cursante al folio 9 según la cual compareció el Funcionario Agente Jackson García, adscrito a la Brigada de Vehículos de la sub. Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso que: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la Sede de esta Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Agente. LEONIDAS BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.466.039, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, con Sede en Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio número. 437, de fecha 31-03-2006, emanado de dicha dependencia Policial, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Doctor MOISES CORDERO. Trayendo consigo al ciudadano QUERALEZ, José Gregorio, a fin de que sea sometidos al proceso de identificación plena, y a su vez le sean verificados los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante este Cuerpo de Investigaciones, así mismo remiten un Arma de Fuego, de fabricación casera rudimentaria, adaptada a el calibre 44 mm, con la empuñadura de madera, como también dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Asimismo refieren en dicho oficio que en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua Uno, se encuentra en calidad de retenido el adolescente HIDALGO YOEL. Una vez recibido el procedimiento sostuve entrevista con el detenido quien quedo plenamente identificado como queda escrito: QUERALEZ, José Gregorio, Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1976, residenciado en el barrio 15 de Marzo, callejón 04, vía a la Misión, casa número 18, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad número V-16.414.049. Una vez allí fui atendido por el Funcionario Agente ANDRES MELENDEZ, credencial 12.959, quien me informó que el mencionado ciudadano SI PRESENTA registros policiales en el referido sistema y que la Cédula de identidad le corresponde según la ONIDEX, siendo las siguientes: 01-22/03/1995: SUB DELEGACION ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, Detenido por el Delito de Droga, según Expediente E-296.584. SOLICITUDES: 01. Solicitado según memorando 7504, por la Sub. Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, por requisitoria emanada del Juez Primero de Control, según oficio número 0049, de fecha 30-03-2005, Expediente PJ11P0017/01, por el delito de Robo. 02. Solicitado por el Juez de Juicio N° Tres, según oficio 0109 de fecha 11-01-06, por Porte Ilícito de Arma de Fuego.
3) La experticia de Area de Balística N° 9700-058-345, de fecha 01-04-2006, suscrita por el Experto DEIBY J. MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje relacionado con las actas procesales H-178-742, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe pericial para los fines legales :
01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con una longitud de 97,2 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,5 milímetros, su recamara acepta cartuchos del calibre “36 o 44”, empuñadura elaboradas por dos tapas de madera de color marrón, unidas mediante dos (02) tornillos. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un apéndice metálico, ubicado en sus laterales de la caja de los mecanismos, él cual al ser desplazada hacia atrás liberando sus sistema abisagrado, dejando al descubierto su recámara.
02.- Las características de los cartuchos son: Para arma de fuego tipo escopeta, calibre 36. el cuerpo de cada uno se componen de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, culote y capsula de fulminante de fuego central con inscripciones identificativa en bajo relieve donde se lee FIOCCHI 36.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.
EXPERTOS: Funcionario Deiby Mújica, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua- Araure Estado Portuguesa.
TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:
Pedro Eliécer Méndez titular de la cédula de identidad 17.277.182 domiciliado en el Barrio Santa Elena, avenida 06 con calle 03, casa número 14 de Acarigua Estado Portuguesa donde puede ser citado.
FUNCIONARIOS POLICIALES: (Distinguido) CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ BELLO Y (agente) FERDDY ARBEY SUÑIGA , adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados.
Funcionarios Carlos Toro y Anaises Márquez, efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalísticas sub delegación Acarigua Estado Portuguesa donde pueden ser citado quienes se ofrecen para declarar sobre el acta de inspección número 916 de fecha 01-04-2006.
EXHIBICION DE PRUEBAS
A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:
Experticia de Reconocimiento técnico cursante al folio 15, suscrita por el experto Deyby Mújica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalísticas sub. Delegación Acarigua.
EVIDENCIA MATERIAL: Para ser exhibida en juicio se ofrece como evidencia material un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria sin marca ni serial aparente.
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO QUERALES, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el abogado Defensor Guillermo Díaz rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:
Nosotros en juicio demostraremos la inocencia de mi defendido es todo.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa considera el tribunal que si se encuentra señalado por la victima específicamente quien fue la persona que se introdujo a la tienda todo intimo y sometió a las personas que allí se encontraban para despojarlos de sus pertenencias y es materia del debate oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación e indica a unos imputado suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias y testigos y Evidencia Material anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara. Así mismo se señala expresamente que el acta de inspección ocular de fecha 01-04-2006, cursante al folio 17, practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales científicas y criminalísticas deberá ser incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del JOSE GREGORIO QUERALES, ya identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente Y 264 de al ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para el momento de la comisión del hecho.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la evidencia material y del acta de inspección todas ellas antes señaladas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) En relación a la medida de Privación de libertad se mantiene la misma por considerar que no han variado los supuestos y condiciones en virtud de los cuales fue dictada
4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSE GREGORIO QUERALES, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente Y 264 de al ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano Pedro Eliécer Méndez
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. IVETTE MONSALVE.