REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001253
ASUNTO : PP11-P-2006-001253
JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
DEFENSORES ABG. GUILLERMO DIAZ
ABG. ZULAY JIMENEZ.
IMPUTADOS DANIEL ORTIZ SANDOVAL
PEDRO JOSE CEDEÑO
JEAN CARLOS PEREZ
DECISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. LUISA ISMAELDA FIGUEROA, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oídos a los imputados DANIEL ORTIZ SANDOVAL, Indocumentado, de 20 años de edad, nacido el 23-03-1986, residenciado en el caserío Espinital, vía principal, casa S/N, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, a quien se le incautó un arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado al calibre 44, con un cartucho del mismo calibre percutido, PEDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.052.009, de 22 años de edad, nacido 23-03-1984, residenciado en el Barrio Villa Araure, calle 1B, casa S/N, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, a quien se le incautó un arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado al calibre 44, JEAN CARLOS PEREZ RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.962, de 25 años de edad, nacido 02-03-1981, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 4B, casa S/N, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y ALVARO RIVERO, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido 30-07-1987, residenciado en el Barrio Gonzalo Barrios, sector 05, casa N° 22, de Acarigua Estado Portuguesa y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 258 el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANDRA MAYBELIN LINAREZ Y JOSE LUIS JIMENEZ LINAREZ, por cuanto la fiscalía del Ministerio Público expuso en la audiencia que Según se desprende de Acta Policial, de fecha 20 de Mayo de 2006, cursante al folio 03, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) ANTONIO CHIRINO, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, en la cual deja constancia que en esta misma fecha, a las 02:45 hora de la madrugada, cuando se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad signada con las siglas P-562, en compañía del Cabo Segundo (PEP) JOSE SANDOVAL, fueron informados por el centralista de guardia que se dirigieran a la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 07, calle 04, casa N° 70 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se estaba produciendo un robo a dicha residencia, al llegar al lugar la ciudadana de la residencia les señaló a los sujetos, se dirigieron a ellos y precedieron a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P., de igual forma fueron trasladados con todo lo incautado hasta la sede de la Comisaría, quedando los mismos identificados de la manera arriba señalada. Sostiene la Fiscalía, que se llevaron un equipo de sonido perteneciente a las victimas y otros objetos.
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no rendir declaración, oída la exposición de la victima SANDRA MAYBELIN LINAREZ RODRIGUEZ, quien expuso que los imputados fueron los que se introdujeron en mi casa, aquí están tres culpables y uno es inocente el inocente es Álvaro Rivero el es vecino de mi casa y la policía también lo agarró a él pero no tiene nada que ver en eso hay dos que se metieron el de la esquina que tiene un golpe en la cabeza es Daniel Ortiz Sandoval el otro el de mas acá Pedro José Cedeño también se metió en mi casa y el otro el del medio Jean carlos Pérez Ruiz llegó posteriormente con un arma de fuego el primero que señalé el de la cabeza cortada se metió en la casa y el otro Jean Carlos apuntaba a mi hija, al primero lo agarraron a golpes y el me mordió y estaban ahí adentro de mi casa entonces un vecino llamó a la policía y menos mal que llegó rápido y los agarraron pero se escaparon tres, por eso se que ellos fueron, ahora el que se llama Álvaro Rivero no tiene nada que ver en eso, oídos los alegatos de la defensa quienes expusieron: La Abogada Zulay Jiménez expuso: “solicito la libertad plena de ciudadano Alvaro Rivero y en cuanto a mi defendido Daniel Ortiz invoco en su favor el principio de presunción de inocencia y solicito se le practiquen exámenes médicos forenses, por su parte el defensor abogado Guillermo Díaz expuso: “solicito una medida menos gravosa y se le garanticen todos sus derechos en el sitio en el cual se encuentren recluidos, en este estado la Fiscalía solicita la palabra y expone: “vista la declaración de la victima, esta Fiscalía solicita la libertad plena para el ciudadano Alvaro Rivero.
Este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de libertad formulada por la Fiscalía a favor del ciudadano Alvaro Rivero y en ese sentido observa que es al Fiscalía quien solicita la libertad del imputado, no siendo a criterio de este juzgador dable al tribunal desmejora la situación jurídica del imputado a quien la Fiscalía como dueño de la investigación penal no acusa, por lo que lo procedente es decretar su libertad plena y así se decide.
En relación a la imputación hecha por la Fiscalía a los restantes co imputados considera este Tribunal que resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
1) La declaración de la victima antes señalada que señala directamente como autores a los precitados imputados, aunada a;
2) El ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04, rendida ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez de Acarigua”, en fecha 20-05-2006 por la ciudadana SANDRA MAYBLEIN LINAREZ RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.329, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio Costurera, Residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 07, calle 04, casa N° 70, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “Eso fue el día de hoy aproximadamente como a las 02:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 07, calle 04, casa N° 70, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, me doy cuenta que están forzando la puerta y me levanto, donde entran seis sujetos dos de ellos portaban una arma de fuego, se llevan un equipo de sonido y dos pares de zapatos, amenazan a mis hijos y mis hijas y a mi, se van cuatro de los sujetos con el equipo y los dos pares de zapatos y quedaron dos de ellos decían que me mataran, agarro a uno de ellos a golpe, el otro sale corriendo, tira la puerta y se van, se llamo a la policía y de inmediato se hizo presente la unidad signada con al sigla P-562, donde detienen a cuatro de los sujetos, en vista de lo ocurrido me encuentro en esta Comisaría para colocar la denuncia respectiva acerca de los sucedido. Eso es todo.
3) El Acta de Entrevista rendida por el adolescente JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.642.295, natural de Acarigua, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1991, soltero, profesión u oficio Estudiante, reside en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, calle 4, casa número 70 de Acarigua Estado Portuguesa, quien es víctima en la presente causa y expuso “Resulta se que en la madrugada de hoy 20-05-06, me encontraba en mi residencia, compartiendo con mis amigos, cuando de repente llegaron seis sujetos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte, obligan que abra la puerta, donde entran a la casa y se llevan un equipo de sonido, un celular de mi propiedad, los zapatos míos y de mis amigos, dichos sujetos nos obligan a meternos en un cuarto, luego se fueron cuatro sujetos y se quedaron dos amenazándonos, uno salio hacia fuera y el otro se quedo adentro de la casa donde empezamos a forcejear mi mamá y yo con el sujeto, dándome un cachazo en la cabeza y mordiendo a mi mamá en la mano, el cual le pudimos quitar el chopo, después lo sacamos para afuera, volviendo a llegar los otros cuatro sujetos con otro chopo disparando contra nosotros, llegaron la comisión de la policía y los detuvieron”. Es todo.
4) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nr. 9700-058-647, de fecha 20/05/06, suscrita por el Experto DEIBY MUJICA, practicada a: 1.- Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, presentando signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 108,8 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros…, 2.- Un armas de fuego de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, presentando signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 90 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,9 milímetros, 3- Un (01) cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44, percutido, sin marca aparente…CONCLUSIONES:…1.- Con las armas de fuego descritas en los numerales 01 y 02 en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…”
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente los ciudadanos DANIEL ORTIZ SANDOVAL, PEDRO JOSE CEDEÑO Y JEAN CARLOS PEREZ, se metieron en la casa de la ciudadana Sandra Maybelin Linarez y agredieron a esta físicamente y bajo amenaza de muerte la despojaron a ella y a su hijo José Luis Linares de un equipo de sonido, de un celular y de unos zapatos siendo detenidos por una comisión policial al poco momento de sucedidos los hechos cuando las victimas deciden enfrentarlos, así mismo se desprende de las antes citadas actuaciones que uno de los actores andaba manifiestamente armado lo cual es suficiente para encuadrar estos hechos dentro del tipo delictivo descrito en el artículo 458 del Código Penal, así mismo son suficientes los elementos de convicción señalados para estimar fundadamente que los imputados son autores o participes en el robo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que antes se señalan, toda vez que de el acta denuncia y de la propia declaración de la victima se desprende que la victima lo señala directamente como los autores del robo de sus bienes, así mismo el acta policial antes señalada deja constancia de que los imputados fueron detenidos a pocos momentos de sucederse los hechos cuando todavía se encontraban en la casa de la victima
Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.
En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, así como existe peligro de obstaculización toda vez que estas personas pueden tratar de comunicarse con la victima y sus familiares para ejercer presión sobre ellos. Observa quien aquí juzga que existen una presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo no se acreditó ante este Tribunal el arraigo que pueda tener este ciudadano, familia o trabajo que hagan presumir que tiene o reside en un hogar estable de lo que se infiere que de no tener hogar estable puede ausentarse fácilmente de esta jurisdicción por no tener arraigo, elementos estos que en su conjunto hacen presumir que en el presente caso los imputados pueden evadirse del procedimiento y por lo tanto existe presunción razonable de peligro de fuga. De igual manera vistas las informaciones suministradas por las victimas según la cual la familia de los el imputados de autos la han amenazado si atestiguaba en su contra constituye un claro indicio de que este ciudadano en libertad va a influir sobre la victima a los efectos de influenciarlas para que no lo señalen, lo que constituye una evidente obstaculización de la justicia.
Apreciada como fueron las circunstancias particulares del caso, por lo que estando llenos todos los extremos que señala el artículo 250 debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del procesado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesa Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.
Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en el momento en que se desarrollaban los hechos antes narrados, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
Asi mismo este Tribual pasa a resolver la solicitud de medida de protección efectuad en esta audiencia por la victima y en virtud de la narración de los hechos efectuada por la victima considera que es procedente la solicitud de medida de protección formulada por la victima toda vez que el artículo 120, numeral tercero del Código Orgánico procesal penal señala que:
“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”
Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante, su grupo familiar y testigos del hecho, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a los ciudadanos: SANDRA MAYBLEIN LINAREZ RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.329, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio Costurera, Residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 07, calle 04, casa N° 70, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y JIMENEZ LINAREZ JOSE LUIS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.642.295, natural de Acarigua, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1991, soltero, profesión u oficio Estudiante, reside en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 7, calle 4, casa número 70 de Acarigua Estado Portuguesa, consistente en apostamiento policial en la residencia cuya dirección se señala anteriormente y para el caso de que no se pueda cumplir con el apostamiento policial deben hacerse rondas continuas que garanticen la efectividad de esta medida de protección y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano Alvaro Rivero de conformidad con la solicitud Fiscal LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de libertad a los imputados DANIEL OTIZ SNDOVAL, PEDRO JOSE CEDEÑO Y JEAN CARLSO PEREZ, antes identificados.
. Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Veinticinco días del mes de Mayo de 2006
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE
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