REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001254
ASUNTO : PP11-P-2006-001254
JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCALÍA. ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
DEFENSOR ABG. ASDRUVAL LEON.
IMPUTADO JEAN CARLOS FUENMAYOR.
RESOLUCIÓN. LIBERTAD PLENA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado, FUENMAYOR JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad fecha de nacimiento 21-12-78, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en caserío Tapa de Piedra Municipio Araure del Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-16.556.444, y solicita se le imponga medida Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto se desprende del Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2006, cursante al folio 05, suscrita por el sargento segundo (PEP) LISCANO MANUEL, adscrito a la Comisaría General en Jefe Manuel Piar de Araure Estado Portuguesa, en la cual deja constancia siendo aproximadamente las 6:40 del día de hoy 20-05-2006, cuando me encontraba de recorrido por la Urbanización Tricentenaria de Araure, en la Unidad Móvil 6 (Motos), en compañía del funcionario Agente (PEP) Camejo Miguel, cuando observamos en la segunda entrada de la dicha urbanización un vehículo corsa de color rojo, que a bordo iban seis personas, las cuales les dimos la voz de alto para que detuvieran la marcha del vehículo, para el momento en que se detienen y salen las personas del vehículo procedimos a efectuarle la revisión de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la persona que conducía el vehículo portaba un arma de fuego Adherida a su cuerpo a la altura de la cintura debajo de la franela de color blanco y sostenida con el pantalón, que dicha arma presenta las siguientes características: Pistola, Calibre 9mm, fabricación Nationale Herstal Belgique, Serial 11254313, de pavón negro y griscacha de goma negra, con un cargador que contiene la cantidad de siete proyectiles calibre 9mm, sin percutir, el conductor del vehículo fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como JOSE DANNY RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Indocumentado, (quien manifestó que el número de la cédula de identidad es 16.178.660), soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-12-78, residenciado en Caserío Tapa de Piedra sector Morón casa sin número del Municipio Araure, de inmediato se procedió a la revisión del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presentó las siguientes características: Automóvil, Particular, Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Año 2002, Serial 8Z1SC51632V307903, Placas VBK-57V, igualmente se procedió a identificar a los otros ocupantes del referido vehículo quienes manifestaron ser y llamarse… el segundo SOSA TIMAURE LUIS EDUARDO, de 22 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.376.094, natural de Araure, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 20-01-84, de ocupación obrero, residenciado en Caserío Tapa de Piedra, sector el Guayabal calle 03 casa sin número del Municipio Araure, el tercero ELIECER JOSE PEREZ REGALADO, de 18 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 20-01-84, de ocupación estudiante, natural de Araure, titular de la cédula de identidad N° 19.376.092, residenciado en la calle principal casa sin número del Caserío Tapa de Piedra del Municipio Araure, el cuarto DANNY ALEJANDRO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano de 28 años de edad, Indocumentado, (quien manifestó que el número de la cédula de identidad es N° 14.178.660), natural de Acarigua, Estado Civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Caserío Tapa de Piedra calle principal, casa sin número del Municipio Araure, el quinto KELVIN OMAR SILVA , de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, indocumentado, (quien manifestó que el número de la cédula de identidad es N° 14.177.933), soltero, profesión albañil, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03-06-76, residenciado en Caserío Tapa de Piedra sector Morón , casa sin número del Municipio Araure, y el sexto RAUL EDUARDO ESCALONA LINAREZ, venezolano de 35 años de edad, cédula de identidad N° 11.075.021, soltero, albañil, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 24-08-71, residenciado en Caserío Tapa de Piedra, sector Morón casa sin número del Municipio Araure.. Fueron trasladados junto con el arma y el vehículo hasta la sede de la Comisaría de Araure…
Cursa al folio 13 Acta Policial de fecha 20-05-2006, suscrita por el funcionario Agente Wilfredo Roa, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la IDENTIFICACION PLENA a los ciudadanos RODRIGUEZ VASQUEZ JOSE DANNY, SOSA TIMAURE LUIS EDUARDO, PEREZ REGALADO ELIECER JOSE , RODRIGUEZ VASQUEZ DANNY ALEJANDRO, SILVA KERVIN OMAR, Y ESCALONA LINAREZ RAUL EDUARDO… se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: RODRIGUEZ VASQUEZ JOSE DANNY, quien una vez en la sede de este Despacho manifestó que su verdadero nombre es FUENMAYOR JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad fecha de nacimiento 21-12-78, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en caserío Tapa de Piedra Municipio Araure del Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-16.556.444…
La Fiscalía del Ministerio Publico sostiene que existe la comisión de un hecho punible el cual califica como Porte ilícito de Armas y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR. Así mismo la Fiscalía del Ministerio Público solicita la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Luis Eduardo Sosa Timaure, Eliécer José Pérez Regalado, Danni Alejandro Rodríguez Vásquez, Kelvin Omar Silva y Raúl Eduardo Escalona, alegando que el delito en cuestión es personalísimo y que el mismo solo fue cometido por el imputado Jean Carlos Fuenmayor quien portaba entre sus ropas el arma en cuestión por lo que considera la Fiscalía del ministerio Público que los prenombrados ciudadanos solo fueron detenidos porque acompañaban al imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR, no pudiéndosele por ello señalar la comisión de delito alguno razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es la solicitar la libertad plena de estos ciudadanos.
Oída la exposición del Ministerio Publico este Tribunal como punto previo pasa a decidir la solicitud de libertad plena explanada por la Fiscalía del Ministerio Público y efectivamente, este juzgador considera que en el presente caso la conducta desplegada por los ciudadanos Luis Eduardo Sosa Timaure, Eliécer José Pérez Regalado, Danni Alejandro Rodríguez Vásquez, Kelvin Omar Silva y Raúl Eduardo Escalona, no es punible, es decir, es atípica todo vez que efectivamente el porte ilícito constituye por su naturaleza un delito personalismo, y mal puede alcanzar a los demás ciudadano que no portaban dicha arma por lo que la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público esta ajustada a derecho y así se declara.
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público quien solicito además medida cautelar sustitutiva de libertad y prosecución del proceso por la vía ordinaria, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que invocaba el principio de presunción de inocencia y me adhiero a la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que se deben esperar los resultados de la investigación, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
1) Con el acta policial de fecha 20 de mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos actuantes cursante al folio cinco la cual es del siguiente tenor: Acta Policial Folio 05 Fte y Vto, “Siendo aproximadamente las 6:40 del día de hoy 20-05-2006, cuando me encontraba de recorrido por la Urbanización Tricentenaria de Araure, en la Unidad Móvil 6 (Motos), en compañía del funcionario Agente (PEP) Camejo Miguel, cuando observamos en la segunda entrada de la dicha urbanización un vehículo corsa de color rojo, que a bordo iban seis personas, las cuales les dimos la voz de alto para que detuvieran la marcha del vehículo, para el momento en que se detienen y salen las personas del vehículo procedimos a efectuarle la revisión de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la persona que conducía el vehículo portaba un arma de fuego Adherida a su cuerpo a la altura de la cintura debajo de la franela de color blanco y sostenida con el pantalón, que dicha arma presenta las siguientes características: Pistola, Calibre 9mm, fabricación Nationale Herstal Belgique, Serial 11254313, de pavón negro y griscacha de goma negra, con un cargador que contiene la cantidad de siete proyectiles calibre 9mm, sin percutir, el conductor del vehículo fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como JOSE DANNY RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Indocumentado, (quien manifestó que el número de la cédula de identidad es 16.178.660), soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-12-78, residenciado en Caserío Tapa de Piedra sector Morón casa sin número del Municipio Araure, de inmediato se procedió a la revisión del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presentó las siguientes características: Automóvil, Particular, Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Año 2002, Serial 8Z1SC51632V307903, Placas VBK-57V.
2) Con la experticia de reconocimiento técnico número 9700-058-AB-648 de fecha 21 de mayo de 2006 suscrita por el experto Oscar González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas cursante al folio 20y 21 en la cual se deja constancia de la existencia material del arma y de sus características identificativas.
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, fue detenido en el momento en que portaba ilícitamente, un arma de fuego según el señalamiento hecho por los funcionarios aprehensores, lo que hace estimar a este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado es autor o participe del delito que le es imputado.
Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.
Así mismo se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Ordena la Libertad Plena de los ciudadanos Luis Eduardo Sosa Timaure, Eliécer José Pérez Regalado, Danni Alejandro Rodríguez Vásquez, Kelvin Omar Silva y Raúl Eduardo Escalona, por no estar incursos en la comisión de delito alguno.
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.
Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se acordó Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los veintidós días del mes de Mayo de 2006
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
IVETTE MONSALVE
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