REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000750
ASUNTO : PP11-P-2006-000750

JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG GRACIELA BENAVIDEZ


IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER PERNÍA DAVILA


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: ANTONIO GUDEZ DA SILVA.

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ




DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-0000750 en contra de los ciudadanos: YUSBELIS ROSA PEREZ MOGOLLON , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.297, domiciliado en la Calle 33 entre carreras 16 y 17 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, y RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.064, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 22 Apto. 3-A, Pérez Bonalde, Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible , en perjuicio de GUEDEZ DA SILVA ANTONIO.

Ahora bien observa el Tribunal que en la presente causa se ha diferido en dos oportunidades previas por la inasistencia de la imputada YUSBELIS ROSA PEREZ MOGOLLON, siendo la causa la imposibilidad de localizarla en la dirección por ella aportada y que corre inserta en la causa correspondiente lo que trae como consecuencia el retardo judicial correspondiente y la paralización de la presente causa y se observa que el imputado Richard Alexander Pernía Dávila ha comparecido a todos los actos del proceso a los que lo ha citado este Tribunal, razón por la cual este juzgador considera que lo correcto y ajustado a derecho en la presente causa es ordenar la continencia de la causa en relación a la imputada Yusbelis Rosa Pérez Mogollón a quien se le ordena orden de aprehensión a y se fijará la audiencia preliminar en relación a ella una vez que conste en autos su aprehensión y presentación ante este Tribunal y seguidamente se ordena la celebración de la presente audiencia preliminar en relación al imputado Richard Alexander Pernía Dávila, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal


I
HECHOS ATRIBUIDOS A RICHARD ALEXANDER PERNÍA DAVILA

En fecha 12 de Octubre de 1998, el CTPJ inicia averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano GUEDEZ DA SILVA ANTONIO, quien expone que en horas de la madrugada cuando dormía dentro de su carro que tenía aparcado en la Estación de Servicio Montesano ubicada en Agua Blanca, lo sorprendieron tres sujetos y una muchacha y lo despojaron de su revolver. Se inició la averiguación quedando signada bajo el N° F-201.459.





II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible que establece:


Artículo 460 : “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:


1.- Con la denuncia del ciudadano GUEDEZ DA SILVA ANTONIO, donde señala: “Yo me encontraba en mi camioneta cuando en eso me sorprendieron tres sujetos y una muchacha, y uno de ellos portaba un chopo, me encañonaron y me mandaron a que me bajara de la camioneta, y me quitaron el revolver, es todo”. Inserta al folio 01 ratificada al folio 73.

2.- Con la Inspección Ocular N° 3703, realizada por los funcionarios Luís Antonio Castillo e Ivo Gamboa, en el sitio del suceso, específicamente en la Estación de Servicios Montesano, carrera Nacional Acarigua San Carlos entre calles 03 y 04 Agua Blanca Estado Portuguesa. Inserta al folio 10.

3.- Con la declaración de COLMENAREZ TORREALBA MAIRLITT donde señala: “yo andaba con mi novio y un amigo, estábamos en una estación de servicio por que la camioneta se había accidentado, yo me fui a sentare en una mesa que estaba en la estación de servicio y allí también fue Ramón, mi novio se quedó en la camioneta a dormir un rato, cuando estábamos en la mesa llegaron un grupo de cuatro personas, eran tres hombres y una mujer, empezaron a meterse con nosotros empujaban a Ramón, luego Ramón se fue hasta la camioneta y estas personas lo siguieron, cuando llegó a la camioneta los tipos despertaron a mi novio, y luego lo despojaron de su revolver, dice mi novio que los tipos cargaban un chopo, pero yo no los vi porque estaba a una distancia un poco alejada, pero si observe cuando le quitaron el revolver a mi novio, luego de eso las personas se fueron, es todo”. Inserto al folio 32 ratificada al folio 79.

4.- con la declaración del ciudadano ARRIECHI MARCHAN RAMON DE LA CHIQUINQUIRA, donde señala: “Nosotros estábamos en al estación de servicio ya que la camioneta se había accidentado, Mairlitt y yo estábamos en una mesa y Antonio esta en la camioneta durmiendo, a la mesa se acercaron tres sujetos y una mujer, empezaron a meterse con nosotros, yo me levante entonces uno de ellos me empujó, yo me fui hacia la camioneta a buscar ayuda, entonces los tipos me siguieron cuando llegue a la camioneta uno de ellos apunto a mi amigo con un chopo y luego lo despojaron a él del revolver efectuaron unos disparos, luego de eso salieron corriendo, es todo”. Inserta al folio 33 ratificada al folio 80.

5.- Con la experticia N° 9700-058-452 de fecha 15-10-1998, donde consta el avalúo prudencial, realizado por los funcionarios Otilio Ramón Torrealba y Henry Nieres, sobre un revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial N° 440489. Inserta al folio 45.

6.- Con los Reconocimientos en Rueda de Individuos, donde los ciudadanos Arriechi Marchan Ramón de la Chiquinquirá, Colmenarez Torrealba Mairlitt y la víctima Guedez Da Silva Antonio, reconocen a los imputados Yusbelis Rosa Pérez Mogollón y Richard Alexander Pernía Dávila, como una de las personas que despojaron de un revolver al ciudadano Guedez Da Silva Antonio. Inserto a los folios 49, 50, 51, 52, 53 y 54.


IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS:
1.- LUIS ANTONIO CASTILLO y/o IVO GAMBOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quienes practicaron la inspección ocular N° 3703 en el sitio del suceso. Inserta al folio 10.


2.- OTILIO RAMON TORREALBA y HENRY NIERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quienes REALIZARON Avalúo Prudencial de fecha 15-10-1998, sobre un revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial N° 440489. Inserta al folio 45.






TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:

1.- GUEDEZ DA SILVA ANTONIO, quien es la víctima del robo en esta causa y es ella quien puede dar la mejor información acerca de cómo ocurrieron los hechos.

2.- COLMENAREZ TORREALBA MAIRLITT, por ser testigo presencial del hecho y por ello su declaración es necesaria.

3.- ARRIECHI MARCHAN RAMON DE LA CHIQUINQUIRA, quien es una de las personas que presencio el hecho y es ella quien puede dar la mejor información acerca de cómo ocurrió el hecho.
EXHIBICION DE PRUEBAS

A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:

1.- Inspección Ocular N° 3703, realizada por los funcionarios Luís Antonio Castillo e Ivo Gamboa. Inserta al folio 10.

2.- Avalúo Prudencial de fecha 15-10-1998, realizado por los funcionarios Otilio Ramón Torrealba y Henry Nieres. Inserta al folio 45.

3.- Reconocimientos en Rueda de Individuos. Inserto a los folios 49, 50, 51, 52, 53 y 54.







V

PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO QUERALES, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.



VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogada Defensora Zulay Jiménez expuso: Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido e invoco a su favor el principio de presunción de inocencia.

.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que si se encuentra señalado por la victima específicamente quienes son las personas que la despojaron de el revolver y es materia del debate oral y público determinar con grado de certeza, quien es el autor, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación e indica a unos imputado suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.


CALIFICACIÓN.

Considera quien aquí decide que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos no es la acertada, toda vez que según lo desprendido de la imputación y de los fundamentos con que la acompaña se colige que las personas que despojaron a la victima de su revolver no estaban manifiestamente armadas, ni se trataban de varias personas una de las cuales estuviera manifiestamente armada, ni usaban habito religioso o cualquier otro disfraz, no configurándose allí la tipicidad a que se refiere el artículo 460 del Código Penal derogado, sino que los hechos tal y como son presentados encuadran en la tipicidad que establece el artículo 457, es decir, la de robo genérico, por lo que este jusgador cambia la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico y le da la calificación de Robo Genérico y así se decide.

OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara. Así mismo se señala expresamente que la inspección ocular N° 3703 en el sitio del suceso. Inserta al folio 10, practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales científicas y criminalísticas deberá ser incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y los funcionarios Luis Antonio Castillo e Ivo Gamboa deberán ser oídos en calidad de testigos. Por su parte las actas de reconocimientos en rueda de individuos deberán ser incorporadas al juicio por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral segundo del Código orgánico Procesal Penal, la experticia de avaluó real deberá ser incorporada al juicio tal y como lo prevé el artículo 354 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


IX
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el acusado RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA , ya identificado, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la incorporación por su lectura de la inspección ocular practicada y de las actas de reconocimientos en rueda de individuos, todas ellas antes señaladas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se mantiene la libertad plena de la cual goza el imputado

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano RICHARD ALEXANDER PERNIA DAVILA, ya identificado, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano Guedez Da Silva Antonio.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.



Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


LA SECRETARIA.

Abg. IVETTE MONSALVE.