REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009412
ASUNTO : PP11-P-2005-009412
JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG .LUIS RIVERA
IMPUTADO: LUIS RAFAEL CASADIEGO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ.
DEFENSA: ABG. HORTENSIA APONTE
DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-00009412 en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL CASADIEGO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 05-11-1957, de 46 años de edad, casado, de oficio Ganadero, domiciliado en la Carretera Nacional Apartadero San Carlos, Sector la Mapora, Apartadero Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.209.624, quien se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Miguel Angel Cortez Pérez
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LUIS RAFAEL CASADIEGO
En fecha 18 de Mayo del año 2005, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, LUIS RAFAEL CASADIEGO, una vez de haber ingerido licor en compañía de MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ, YENNI JOSEFINA PIÑA BENITEZ y LURELIS YORMAR MORENO ARROYO, en la población de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, procede a dirigirse a la vecina población de Apartaderos en el Estado Cojedes donde residen, conduciendo éste un vehículo automotor, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR MARRON, MODELO F-100, PLACAS: 30V-LAD; e imprudentemente deja que viaje en en la parte del cajón del citado vehículo MIGUEL ANGEL CORTEZ PÉREZ, quien se encontraba bastante ebrio, por la ingesta de cerveza a tempranas horas del día; y dada a la circunstancia de lugar donde éste viajaba, LUIS RAFAEL CASADIEGO al tomar la curva ubicada en la Carretera Nacional Agua Blanca San Rafael de Onoto Sector Pasaje Nacional Adyacente al Barrio Mango Mocho Estado Portuguesa, sale expelido del cajón de la camioneta conducida por LUIS RAFAEL CASADIEGO, la victima MIGUEL ANGEL CORTEZ PÉREZ, quien fallece a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON FRACTURA DE CRANEO, según ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER NO. 9700-161-0908 de fecha 18-05-2005, realizada por el Dr. LUIS SARMIENTO, experto adscrito a la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho donde se establece:
Artículo 409 : “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”
En la aplicación de esta pena los Tribunales apreciaran el grado de culpabilidad del agente”.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los fundamentos que motivan la imputación son:
1) INFORME DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 18 de Mayo del año 2005 suscrito por el Cabo Primero (TT) MOISES OSORIO, efectivo adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia No. 54 “Portuguesa”, Acarigua Estado Portuguesa, en el sitio del suceso, curva ubicada en la Carretera Nacional Agua Blanca San Rafael de Onoto, Sector pasaje Nacional adyacente al Barrio Mango Mocho Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la posición en que se encontró el cadáver de MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ, donde no grafico el vehículo involucrado, por cuanto el mismo se había dado a la fuga.
2) ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER NO. 9700-161-0908, de fecha 18-05-2005, realizada por el DR. LUIS SARMIENTO, experto Adscrito a la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en lo pertinente a dejar constancia de las huellas y señales presentes en el cadáver de MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ y de las causas de su muerte, donde concluye que las mismas fue por TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON FRACTURA DE CRANEO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO PRODUCIDO EN UN HECHO DE TRANSITO”.
3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO. 145/05 de fecha 19-05-2005, suscrita por la DRA. EVA DURAN BLANCO, Jefe del Servicio de Anatomía Patológica de la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizado al cadáver de MIGUEL ANGEL CORTEZ PÉREZ, en lo pertinente a certificar las causas de muerte del prenombrado ciudadano, concluyendo que presentó: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. FRACTURA DE BASE DE CRANEO. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. EDEMA CEREBRAL. CAUSAS DE MUERTE: EDEMA CEREBRAL.
4) ACTA DE DEFUNCIÓN NO. 10, debidamente certificada por la Directora de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, correspondiente al fallecimiento del adulto MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ, en lo pertinente a dejar constancia con este documento público de su desaparición física, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO DE CRANEO ENCEFALICO Y TRAUMATISMO RECIENTE, según certificación médica de la Dra. EVA DURAN.
5) ACTA DE AVALUO de fecha 23-05-2005, practicado por el experto RAMON A. CRESPO, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico presentes en el vehículo incriminado, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, COLOR: MARRON, MODELO: F-100, PLACAS: 30V-LAD.
6) DECLARACIÓN DE YENNI JOSEFINA PIÑA BENITEZ (Testigo), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el expelimento de MIGUEL ANGEL CORTEZ PÉREZ, del cajón del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, COLOR: MARRON, MODELO: F-100, PLACAS: 30V-LAD, conducido por LUIS RAFAEL CASADIEGO, indicando: “…Nosotros estábamos en un Restauran LURELI Y YO y ahí luego cerraron el negocio como a las diez y media de la noche y LUIS CASADIEGO nos invitó a San Rafael de Onoto, andábamos cuatro y nos pusimos a beber en San Rafael en varios sitios y la última parada fue en la bomba que compramos dos rondas de cerveza para cada uno y luego nos fuimos para la casa en Apartaderos, ahí LUIS CASADIEGO LURELIS y mi persona nos montamos en la parte delantera y el difunto se montó en la parte de atrás y nos fuimos para la casa, dejamos a LURELIS primero y después me dejaron a mi, al siguiente día me entere de la muerte de Miguel, es todo…”.
7) DECLARACIÓN DE LURELIS YORMAR MORENO ARROYO (Testigo), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el Expelimento de MIGUEL ANGEL CORTEZ PÉREZ, del cajón del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, COLOR: MARRON, MODELO: F-100, PLACAS: 30V-LAD, conducido por LUIS RAFAEL CASADIEGO, indicando: “…el día 18 de Mayo del 2005 como a las ocho de la noche yo fui para el restaurante Mi Manguito en Apartadero, cuando llegue me encontré a YATSELI la dueña del negocio y mi amiga YENNI y en una mesa estaban el señor CASADIEGO Y MIGUEL CORTEZ, estaban bebiendo, como a eso de las diez y media, ellos nos invitaron a beber, pero YATSELI se negó y cerró el negocio y la fuimos a llevar a su casa, de ahí nos fuimos los cuatro para San Rafael de Onoto, tres montados adelante y el señor MIGUEL CORTEZ, montado en la parte de atrás, en el cajón de la camioneta, en San Rafael tuvimos en varios sitios, el último sitio fue en la Bomba de Gasolina, ahí compremos unas cervezas y a eso de las tres de la mañana arrancamos para Apartaderos, igualmente nos montamos en la misma forma, a mi me dejaron primero, en ese momento no me percaté ni le di importancia de que MIGUEL no estaba en la camioneta ya que pensé que él se había bajado de nuevo en San Rafael, entonces el día siguiente como a las nueve de la mañana me llega YENNI con la noticia de que el señor MIGUEL lo encontraron muerto, otra cosa que quiero decir es que el señor MIGUEL CORTEZ estaba muy ebrio, ya que estaba tomando desde muy temprano y estaba muy impertinente, es todo…”.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.
EXPERTOS: Dra. Eva Duran, medico Anatomopatólogo Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua- Araure Estado Portuguesa. RAMON A. CRESPO, experto adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre.
TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:
LISBETH JOSEFINA BORREGO DE CORTEZ (victima esposa del interfecto MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ), titular de la cédula de identidad No. V-10.328.550, domiciliada en la calle 04, casa No. 4, Urbanización Brisas de Apartadero, Apartadero Estado Cojedes.
YENNI JOSEFINA PIÑA BENITEZ (Testigo), cédula de identidad No. V-17.593.600, domiciliada en la Calle La Mapora, casa s/no, Apartaderos Estado Cojedes.
LURELIS YORMAR MORENO ARROYO (Testigo), cédula de identidad No. V-17.593.600, domiciliada en la Calle la Mapora, casa s/no, Apartaderos Estado Cojedes.
Cabo Primero (TT) MOISES OSORIO, funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre No. 54 “Portuguesa”, Acarigua Estado Portuguesa.
Dr. Luis Sarmiento medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua.
EXHIBICION DE PRUEBAS
A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:
• ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER NO. 9700-161-0908 de fecha 18-05-2005, realizada por el Dr. LUIS SARMIENTOS, experto adscrito a la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO. 145/05 de fecha 19-05-2005, suscrita por la DRA. EVA DURAN BLANCO, jefe del Servicio de Anatomía Patológica de la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
• ACTA DE DEFUNCIÓN NO. 10, debidamente certificada por la Directora de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
ACTA DE AVALÚO de fecha 23-05-2005, practicado por el experto RAMON A. CRESPO, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre.
V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa .
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN LO QUE HISO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS : “El 18 de Mayo que falleció el señor Miguel, muy amigo mío, el cual me hizo muchos viajes de material para la finca, la muerte de el me afecto bastante como amigo que el era de mi, su es´posa familiares e hijos les consta el grado de amistad que había entre los dos, por lo tanto, yo desconozco que el señor Miguel Cortez se me haya matado, nosotros ese día compartimos hasta tarde con las muchachas ya nombradas, luego como a las dos, nos dirigimos a las casas los deje a todos y me fui a la finca, me notificaron como a las nueve de la mañana de lo sucedido, me dirigí a transito y expuse que yo los había dejado allá y el señor pedro Silva vio cuando yo los deje allá, de habérsele sucedido eso conmigo yo nunca hubiese dudado en ayudarlo como lo que consta a toda la población por la amistad que compartíamos a diario y a todos les consta, eso es todo” Seguidamente el imputado fue interrogado por el representante fiscal en los siguientes términos: 1.- ¿Diga a que personas el nombre de las persona que dejó y cuantas dejó?: Contestó: “A Lurelis, Yeni y el señor Miguel,” 2.- ¿Diga cual es el lugar donde dejó a estas personas?, Contesto: “ En la cuadra donde vive el señor Miguel”
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la abogada Defensora HORTENSIA APONTE rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:
“Rechazo la calificación Jurídica que le imputa el representante del Ministerio Público tal rechazo lo fundamento en que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido, ni están demostrados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente acusación no debe ser admitida: Y para el caso que este Tribunal decida admitir la acusación solcito sea admitido el escrito presentado en fecha 17-11-2005 el cual cursa la folio 58 al 61 y me acojo al principio de la comunidad de la prueba.”
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa considera el tribunal que si presenta la Fiscalía de Ministerio publico base fundadas que hacen presumir que el imputado es el autor responsable del hecho culposo donde pierde la vida el hoy occiso Miguel Angel Cortez, lo que se desprende de los elementos de convicción en que funda su acusación , por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación e indica a unos imputado suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara, con la observación que la inspección al cadáver que señala la Fiscalía practicada por el D. Luis Sarmiento se admite para ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral segundo y el acta de defunción deberá incorporarse por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral Primero. Por su parte el Dr. Luis Sarmiento se admite en calidad de testigo en relación a la inspección al cadáver por él realizada
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS RAFAEL CASADIEGO, ya identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de expertos y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así mismo la incorporación por su lectura de documentos (acta de defunción) y actas de inspección.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda lo siguiente: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad d conformidad con le artículo 256 numerales 3 acordada por este Tribunal.
4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano LUIS RAGFAEL CASADIEGO, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ PEREZ.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. IVETTE MONSALVE.