REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000646
ASUNTO : PP11-S-2005-000646

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL ABG. FELIX MONTES.


DEFENSORA ABG. NARVIS HERRERA.


IMPUTADO ELIAS RAMON ESCOBAR.

SOLICTUD MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA
DE LIBERTAD.

RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD





Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas Abg. FELIX MONTES, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oídos al imputado ELIAS RASMÓN ESCOBAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Treinta y Seis años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.702.683, y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionad en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias ilícitas y estupefacientes en perjuicio de la nación Venezolana en virtud de que aprehendido en fecha 13 de Enero de 2005, una comisión de la Guardia Nacional realizaba labores de patrullaje por la calle de la canal del Barrio Toro Pinto y a eso de las 2:15AM observan a un ciudadano que al notar la presencia de la guardia se puso nervioso motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle una requisa de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle la requisa personal se pudo detectar que en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón Jean la cantidad de siete envoltorios confeccionados con papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales color verdoso con olor fuerte y penetrante presuntamente droga y la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de contextura sólida, tipo piedra de color marrón claro, presuntamente droga, por lo que fue aprehendido e identificado en la forma anteriormente señalada.


A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
.
Oídas la exposición del Ministerio Público, quien alegó que este ciudadano fue capturados infraganti por una comisión de la guardia nacional portando porciones de droga entre sus ropas y dado que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación preventiva de libertad siendo que además reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que no procede beneficios en aquellos delitos de lesa humanidad o delitos magestatis, entre ellos el trafico de droga, en virtud de la cual este delito queda excluido de beneficios tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad por lo que la Fiscalía solicita un medida preventiva privativa de libertad, impuesto el imputado de su derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuestos en el artículo 49.5 Constitucional, manifestando estos su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien expuso que no es cierto que existieran fundados elementos de convicción para hacer presumir a sus defendidos como autores o participes del delito de conformidad con el artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es cierto que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa y solo tenemos un acta policial que dice que mi defendido asumió una actitud sospechosa y por ello fue detenido, por lo que se pregunta esta defensa ¿que se entiende por actitud sospechosa? y por que se detiene por actitud sospechosa cuando lo correcto es imponer al acusado del hecho que se presume esta cometiendo, lo que es violatorio del debido proces y no consta en esa acta policial que se haya cumplido con los extremos del artículo 2002 del Código Orgánico Procesal Penal siendo irrita esa detención, alego además que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

01.-) Con el acta de investigación policial de fecha 14 de Enero de 2005 cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por los funcionarios de la guardia Nacional que actuaron en la detención del imputado y en la que entre otras cosas se señala lo siguiente: “….me traslade hacia la jurisdicción del Municipio Páez con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana , a eso de las 2:15 de la madrugada aproximadamente en momentos en que nos desplazábamos por la calle canal, del sector Toro Pinto, del Barrio Bella Vista, logramos observar a un ciudadano que al notar nuestra presencia, se notó un poco nervioso, motivo por el cual procedimos a pararlo para efectuarle una requisa e identificarlo respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizarle la requisa personal se le pudo detectar que en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Jean que vestía, la cantidad de siete envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, y la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de sustancia pastosa e contextura sólida, tipo piedra de color marrón claro presuntamente droga…”

2) Con el acta de prueba de pesaje realiza en presencia de este Tribunal por el experto designado a tal fin y en presencia de las partes en fecha 5 de Abril de 2005 (cursante al folio 149 de las actuaciones) y en las cuales se señalan las siguientes conclusiones el pesaje de la droga identificada como cocaína arrojo como peso neto 6,78 gramos y 0,13 gramos y la droga identificada como marihuana arrojó un peso neto de 10,46 gramos.

3) De la experticia Química signada con el número 9700-127-829 de fecha 04 de mayo de 2005, suscrita por los expertos Nelly Pastoradaza Ollarves y Julio C Rodríguez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas región Lara en la que se establecen las siguientes conclusiones: 1) en muestra A y A.2 se detecto la presencia del alcaloide cocaína (CRACK).

4) De la experticia Botánica signada con el número 9700-127—830 de fecha 04 de mayo de 2005 suscritas por los expertos Nelly Daza y Julio C Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y criminalísticas región la cual tiene como motivo la Investigación de Marihuana en la que se establece la siguiente conclusión: 1) Se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.
5) De la experticia Toxicológica signada con el número 9700-127-815 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por la experto Teresa Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas región Lara con el objeto de determinar posibles sustancias toxicas presentes y en la que se establece las siguientes conclusiones: “MUESTRA UNO (RASPADO DE DEDOS) Se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. MUESTRA DOS (ORINA) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) no se localizaron alcaloides (cocaína) psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado Elias Ramón Escobar López , fue detenido por una comisión de la guardia nacional en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo señala la representación Fiscal conclusión esta a la que llega este juzgador al analizar los anteriores elementos indicadores siendo un indicio el hecho de ser detenido por una comisión de la Guardia Nacional y el haber portado en su ropas las cantidades de drogas señaladas en las experticias descritas


Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

En tal sentido y concretamente en cuanto al peligro de fuga, la representación Fiscal en respaldo de su petición alegó que en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los delitos de lesa humanidad entre ellos el de trafico de drogas no procedían beneficios, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas de libertad dado que se trata de un delito que daña a la colectividad y que existe interés del Estado en que el mismo no quede impune. No alegó nada la Fiscalía en relación al peligro de obstaculización de la Justicia.

En relación a este punto considera este juzgador lo siguiente: Observa quien aquí juzga que al imputado de autos le fue decretada su libertad en Febrero de 2005 en decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y que durante todo ese lapso más de un año, el mismo se ha mantenido sujeto al proceso cumpliendo de esta manera con la finalidad de toda medida preventiva la sujeción del detenido al proceso, lo que evidencia claramente que está disipado la amenaza de que quede impune la el delito que se investiga por la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, toda vez que está evidenciada la sujeción del encausado al proceso que se le sigue.

La sentencia a la que se refiere la Fiscalía es la sentencia número 3421 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-11-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual entre otras cosas señala: “…Siendo ello así no pude pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondiente a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (Cursivas y negritas del tribunal).

Se observa del anterior texto de la sentencia citada que la prohibición obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones a los responsables, de modo que si tal obstaculización está disipada como en el caso que nos ocupa no tiene sentido irse a la medida más extrema y privar de libertad a un persona. De igual manera en modo alguno puede pensarse que se va a combatir la impunidad con la desnaturalización de las medidas preventivas dándole fines de prevención del delito, esa es tarea del Estado y sus instituciones señaladas al efecto, siendo que la finalidad de la medida preventiva es mero asegurativa, es decir, su misión es estrictamente procesal la de sujetar al encausado al proceso.

Interpretar la sentencia antes citada de manera rígida y extensiva puede traer en el futuro problemas de violación a los derechos de los imputados y posiciones reñidas con elementales criterio de justicia. El tráfico es conceptualizado por la sala constitucional como un delito de lesa humanidad, y este juzgador comparte ese criterio, pero no cree este juzgador que el sentenciador Constitucional se refiere a aquel imputado a quien se incauta pequeñas cantidades de drogas que a lo sumo sobrepasa la dosis de consumo, tal consideración sería una visión extremista del asunto, y restaríamos de vuelta a lo que conocemos como el delito de balanza, no es igual el daño causado por un capo de la droga que al que la oculta en pequeñas cantidades ni puede ser igual su tratamiento, el segundo aun cuando incurso en delito por lo demás rechazable, es una victima al ser utilizado por el primero, quien generalmente son grandes potentados, con títulos nobiliarios, “empresarios”, quienes destruyen a la sociedad incluyendo a quienes ponen de peones para que le distribuyan el veneno que los enriquece, el primero posee una industria criminosa la del trafico de droga, los segundos son los peones de esa industria criminosa, no puede ser jamás igual el tratamiento

Observa quien aquí decide que las cantidades incautadas al imputado fueron las siguientes 10.46gramos de marihuana y 6.78 gramos de cocaína, resultando además este ciudadano en la experticia toxicológica con indicadores de consumir marihuana.

En este sentido vale la pena entonces señalar parafraseando al magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que esta cantidad si bien excede el límite inferior de cantidad de Marihuana establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley orgánica que rige la materia) es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aún así se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa y, en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al incriminar el trafico de drogas, en este caso ocultamiento, debe hacerse el distinguido entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con cantidades pequeñas. Es muy claro que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. De igual manera este juzgador toma en cuenta la proporcionalidad en relación al daño social causado, y considera que lo que se ajusta en el presente caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo a criterio de este juzgador considerarse dentro de esa noción genérica de trafico que establece la ley, la proporcionalidad del daño causado y la mayor o menor entidad de ofensa social, no pudiendo aplicarse en todo caso y en toda circunstancia de manera rígida por que no todas las circunstancias que puedan encuadrar en la norma tienen la misma valoración, si el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y el florecimiento de la justicia pueden lograrse con menor rigurosidad el exceso no es justificable :“Summun Jus, Summa injuria” a lo que es igual “Exceso de Justicia, exceso de Injusticia” (Cicerón).

Ahora bien, conforme al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio lo que resulta a criterio de este juzgador aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos Jhonny Alexander piña y José Yasmil Araujo, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados ; por lo cual en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía lo ajustado es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en los Ordinales 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y la prohibición de salida de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; con la advertencia de que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien fue aprehendido en el momento en que una comisión de la guardia nacional le practico una requisa personal consiguiéndole porciones de marihuana y cocaína en su vestimenta, hace que se configure los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta al imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días con la advertencia de que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.



EL JUEZ DE CONTROL NRO 4

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000646
ASUNTO : PP11-S-2005-000646

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL ABG. FELIX MONTES.


DEFENSORA ABG. NARVIS HERRERA.


IMPUTADO ELIAS RAMON ESCOBAR.

SOLICTUD MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA
DE LIBERTAD.

RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD





Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas Abg. FELIX MONTES, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oídos al imputado ELIAS RASMÓN ESCOBAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Treinta y Seis años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.702.683, y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionad en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias ilícitas y estupefacientes en perjuicio de la nación Venezolana en virtud de que aprehendido en fecha 13 de Enero de 2005, una comisión de la Guardia Nacional realizaba labores de patrullaje por la calle de la canal del Barrio Toro Pinto y a eso de las 2:15AM observan a un ciudadano que al notar la presencia de la guardia se puso nervioso motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle una requisa de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle la requisa personal se pudo detectar que en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón Jean la cantidad de siete envoltorios confeccionados con papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales color verdoso con olor fuerte y penetrante presuntamente droga y la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de contextura sólida, tipo piedra de color marrón claro, presuntamente droga, por lo que fue aprehendido e identificado en la forma anteriormente señalada.


A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, quien alegó que este ciudadano fue capturados infraganti por una comisión de la guardia nacional portando porciones de droga entre sus ropas y dado que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación preventiva de libertad siendo que además reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que no procede beneficios en aquellos delitos de lesa humanidad o delitos magestatis, entre ellos el trafico de droga, en virtud de la cual este delito queda excluido de beneficios tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad por lo que la Fiscalía solicita un medida preventiva privativa de libertad, impuesto el imputado de su derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuestos en el artículo 49.5 Constitucional, manifestando estos su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien expuso que no es cierto que existieran fundados elementos de convicción para hacer presumir a sus defendidos como autores o participes del delito de conformidad con el artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es cierto que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa y solo tenemos un acta policial que dice que mi defendido asumió una actitud sospechosa y por ello fue detenido, por lo que se pregunta esta defensa ¿que se entiende por actitud sospechosa? y por que se detiene por actitud sospechosa cuando lo correcto es imponer al acusado del hecho que se presume esta cometiendo, lo que es violatorio del debido proces y no consta en esa acta policial que se haya cumplido con los extremos del artículo 2002 del Código Orgánico Procesal Penal siendo irrita esa detención, alego además que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

01.-) Con el acta de investigación policial de fecha 14 de Enero de 2005 cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por los funcionarios de la guardia Nacional que actuaron en la detención del imputado y en la que entre otras cosas se señala lo siguiente: “….me traslade hacia la jurisdicción del Municipio Páez con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana , a eso de las 2:15 de la madrugada aproximadamente en momentos en que nos desplazábamos por la calle canal, del sector Toro Pinto, del Barrio Bella Vista, logramos observar a un ciudadano que al notar nuestra presencia, se notó un poco nervioso, motivo por el cual procedimos a pararlo para efectuarle una requisa e identificarlo respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizarle la requisa personal se le pudo detectar que en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Jean que vestía, la cantidad de siete envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, y la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de sustancia pastosa e contextura sólida, tipo piedra de color marrón claro presuntamente droga…”

2) Con el acta de prueba de pesaje realiza en presencia de este Tribunal por el experto designado a tal fin y en presencia de las partes en fecha 5 de Abril de 2005 (cursante al folio 149 de las actuaciones) y en las cuales se señalan las siguientes conclusiones el pesaje de la droga identificada como cocaína arrojo como peso neto 6,78 gramos y 0,13 gramos y la droga identificada como marihuana arrojó un peso neto de 10,46 gramos.

3) De la experticia Química signada con el número 9700-127-829 de fecha 04 de mayo de 2005, suscrita por los expertos Nelly Pastoradaza Ollarves y Julio C Rodríguez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas región Lara en la que se establecen las siguientes conclusiones: 1) en muestra A y A.2 se detecto la presencia del alcaloide cocaína (CRACK).

4) De la experticia Botánica signada con el número 9700-127—830 de fecha 04 de mayo de 2005 suscritas por los expertos Nelly Daza y Julio C Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y criminalísticas región la cual tiene como motivo la Investigación de Marihuana en la que se establece la siguiente conclusión: 1) Se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.
5) De la experticia Toxicológica signada con el número 9700-127-815 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por la experto Teresa Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas región Lara con el objeto de determinar posibles sustancias toxicas presentes y en la que se establece las siguientes conclusiones: “MUESTRA UNO (RASPADO DE DEDOS) Se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. MUESTRA DOS (ORINA) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) no se localizaron alcaloides (cocaína) psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado Elias Ramón Escobar López , fue detenido por una comisión de la guardia nacional en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo señala la representación Fiscal conclusión esta a la que llega este juzgador al analizar los anteriores elementos indicadores siendo un indicio el hecho de ser detenido por una comisión de la Guardia Nacional y el haber portado en su ropas las cantidades de drogas señaladas en las experticias descritas


Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

En tal sentido y concretamente en cuanto al peligro de fuga, la representación Fiscal en respaldo de su petición alegó que en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los delitos de lesa humanidad entre ellos el de trafico de drogas no procedían beneficios, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas de libertad dado que se trata de un delito que daña a la colectividad y que existe interés del Estado en que el mismo no quede impune. No alegó nada la Fiscalía en relación al peligro de obstaculización de la Justicia.

En relación a este punto considera este juzgador lo siguiente: Observa quien aquí juzga que al imputado de autos le fue decretada su libertad en Febrero de 2005 en decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y que durante todo ese lapso más de un año, el mismo se ha mantenido sujeto al proceso cumpliendo de esta manera con la finalidad de toda medida preventiva la sujeción del detenido al proceso, lo que evidencia claramente que está disipado la amenaza de que quede impune la el delito que se investiga por la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, toda vez que está evidenciada la sujeción del encausado al proceso que se le sigue.

La sentencia a la que se refiere la Fiscalía es la sentencia número 3421 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-11-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual entre otras cosas señala: “…Siendo ello así no pude pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondiente a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (Cursivas y negritas del tribunal).

Se observa del anterior texto de la sentencia citada que la prohibición obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones a los responsables, de modo que si tal obstaculización está disipada como en el caso que nos ocupa no tiene sentido irse a la medida más extrema y privar de libertad a un persona. De igual manera en modo alguno puede pensarse que se va a combatir la impunidad con la desnaturalización de las medidas preventivas dándole fines de prevención del delito, esa es tarea del Estado y sus instituciones señaladas al efecto, siendo que la finalidad de la medida preventiva es mero asegurativa, es decir, su misión es estrictamente procesal la de sujetar al encausado al proceso.

Interpretar la sentencia antes citada de manera rígida y extensiva puede traer en el futuro problemas de violación a los derechos de los imputados y posiciones reñidas con elementales criterio de justicia. El tráfico es conceptualizado por la sala constitucional como un delito de lesa humanidad, y este juzgador comparte ese criterio, pero no cree este juzgador que el sentenciador Constitucional se refiere a aquel imputado a quien se incauta pequeñas cantidades de drogas que a lo sumo sobrepasa la dosis de consumo, tal consideración sería una visión extremista del asunto, y restaríamos de vuelta a lo que conocemos como el delito de balanza, no es igual el daño causado por un capo de la droga que al que la oculta en pequeñas cantidades ni puede ser igual su tratamiento, el segundo aun cuando incurso en delito por lo demás rechazable, es una victima al ser utilizado por el primero, quien generalmente son grandes potentados, con títulos nobiliarios, “empresarios”, quienes destruyen a la sociedad incluyendo a quienes ponen de peones para que le distribuyan el veneno que los enriquece, el primero posee una industria criminosa la del trafico de droga, los segundos son los peones de esa industria criminosa, no puede ser jamás igual el tratamiento

Observa quien aquí decide que las cantidades incautadas al imputado fueron las siguientes 10.46gramos de marihuana y 6.78 gramos de cocaína, resultando además este ciudadano en la experticia toxicológica con indicadores de consumir marihuana.

En este sentido vale la pena entonces señalar parafraseando al magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que esta cantidad si bien excede el límite inferior de cantidad de Marihuana establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley orgánica que rige la materia) es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aún así se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa y, en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al incriminar el trafico de drogas, en este caso ocultamiento, debe hacerse el distinguido entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con cantidades pequeñas. Es muy claro que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. De igual manera este juzgador toma en cuenta la proporcionalidad en relación al daño social causado, y considera que lo que se ajusta en el presente caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo a criterio de este juzgador considerarse dentro de esa noción genérica de trafico que establece la ley, la proporcionalidad del daño causado y la mayor o menor entidad de ofensa social, no pudiendo aplicarse en todo caso y en toda circunstancia de manera rígida por que no todas las circunstancias que puedan encuadrar en la norma tienen la misma valoración, si el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y el florecimiento de la justicia pueden lograrse con menor rigurosidad el exceso no es justificable :“Summun Jus, Summa injuria” a lo que es igual “Exceso de Justicia, exceso de Injusticia” (Cicerón).

Ahora bien, conforme al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio lo que resulta a criterio de este juzgador aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos Jhonny Alexander piña y José Yasmil Araujo, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados ; por lo cual en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía lo ajustado es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en los Ordinales 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y la prohibición de salida de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; con la advertencia de que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien fue aprehendido en el momento en que una comisión de la guardia nacional le practico una requisa personal consiguiéndole porciones de marihuana y cocaína en su vestimenta, hace que se configure los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta al imputado ELIAS RAMON ESCOBAR LOPEZ, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días con la advertencia de que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.



EL JUEZ DE CONTROL NRO 4

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE