REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000023
ASUNTO : PK11-P-2000-000023

Celebrada como fue la audiencia oral especial de revisión de medida del imputado RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES, en virtud de la solicitud de imposición de una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por su anterior defensora abogada MARIA GABRIELA CARMONA; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Se le concedió la palabra al defensor actual abogado OTONIEL GARCIA CASTRO y expuso lo siguiente: “ Mi defendido no se presentó a los actos del proceso porque su defensor le aconsejó que no se presentara más, no obstante, el mismo tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, consigno constancia de buena conducta , constancia de trabajo y constancia de residencia, a los fines de demostrar que el mismo tiene arraigo en el país, por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización para averiguar la verdad, invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal..

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES, y no quiso manifestar nada.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR y expuso:” Solicito que se le mantenga la medida de privación que recae contra el imputado RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES, en virtud que el delito de Robo a Mano Armada y complicidad en el delito de violación, establecen penas que exceden en su limite máximo de 10 años y en consecuencia existe el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.


Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en su obra la privación de libertad en el proceso penal venezolano que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

Así las cosas y por las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgador observa que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 06-12-2000, contra RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el referido imputado, por considerarse que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. Así se decide.


DECISION


En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone a RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 13.702.992, una medida menos gravosa de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días.



Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz