REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1994-000015
ASUNTO : PP11-P-2005-013758
JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
FISCAL SEGUNDA: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA
SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ
DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA
ACUSADO: SILVIO AUGUSTO GONZALEZ RIVERO
VICTIMA: NAILETH YSABEL RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 02 de mayo de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano SILVIO AUGUSTO GONZALEZ RIVERO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.198.233, debidamente asistido por la defensora pública Abg. Lila Torrealba, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILETH YSABEL RAMIREZ PERDOMO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y victima debidamente citados, para reanudarlo el día 10 del mismo mes y año a las 9:30am, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa GRACIELA BENABIDES GARCIA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado, los cuales narro de la siguiente manera: “En fecha 09 de mayo de 1994, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de ésta ciudad, específicamente por la avenida Libertador, a la altura de la Iglesia San Miguel Arcángel, detuvieron al imputado SILVIO AUGUSTO GONZALEZ RIVERO, en virtud que dicho ciudadano minutos antes había sometido con un arma blanca de las denominadas cuchillo a la ciudadana Nayleth Isabel Ramírez Perdomo, cuando ésta se encontraba laborando en la Iglesia San Miguel Arcángel, logrando despojarla de la cantidad de novecientos treinta bolívares (Bs. 930,oo), producto de la colaboraciones para la Iglesia”.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral y Publico.
La Abg. LILA TORREALBA, Defensora Pública, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Esta defensa invoca la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y durante el debate oral y público se demostrara con los medios admitidos la inocencia de mi defendido, por cuanto considero que los mismos no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que se logrará en consecuencia una sentencia absolutoria, es todo”.
El acusado SILVIO AUGUSTO GONZALEZ RIVERO, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente:”En el inicio de la audiencia el día 02-05-2006, quedo claro en esta sala cuales fueron los hechos que el Ministerio Publico le imputa a Silvio Augusto González Rivero, quedo también demostrado en la sala que con la declaración del funcionario policial que practico la detención del acusado y con la declaración de DOUGLAS MARQUEZ QUINTERO, que en su exposición dijo que el acusado era la persona que había señalado la victima, por lo que quedo demostrado el hecho y la participación del acusado, debo manifestar que el hecho que no haya comparecido la victima no quiere decir que el acusado no haya cometido el delito, pues este fue señalado por el funcionario policial y por el otro testigo, en consecuencia esta demostrado la comisión del delito y la responsabilidad penal, por lo que solicito en contra del acusado una sentencia condenatoria y la imposición de la pena respectiva, es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, LILA TORREALBA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Las personas que comparecieron a declarar no dijeron las características exactas y precisas del acusado y ante la ausencia de la victima y de los expertos no quedo demostrado la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito una sentencia absolutoria y en consecuencia su libertad plena”
En el uso del derecho a replica la representante del Ministerio Publico expuso:” Solamente tengo que decirle a los escabinos que es una lastima que la defensora que inicio el juicio no haya podido venir, por lo del principio de inmediación, porque esta defensora no tiene conocimiento de lo que dijeron los testigos ese día”.
Igualmente en el uso del derecho a contrarréplica la representante de la defensa expuso:” Sitien es cierto que yo no estuve ese día cuando se inicio el debate, muy claro lo dijo la Fiscalia que la victima no vino y por cuanto no hay victima, tiene en consecuencia que decretarse una sentencia absolutoria, es todo”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
RAFAEL ASCENCIO SILVA, Funcionario Policial quien estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “Yo recuerdo que en ese tiempo al ciudadano acusado lo detuvimos con novecientos treinta bolívares (Bs. 930,oo) que se había robado de la iglesia, lo agarramos en la vía y lo detuvimos, él se la pasa deambulando por las calle, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Cuando practicó la detención del acusado usted andaba en compañía de algún otro funcionario. CONTESTO: Si, yo andaba con el funcionario policial Fernando Rojas. SEGUNDA: Esta persona que se encuentra en la sala como acusado es la misma que usted detuvo en esa oportunidad. CONTESTO: Si es la misma. LA DEFENSA NO PREGUNTO: EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Diga el testigo al Tribunal qué se le incautó en su poder a la persona que resultó detenida. CONTESTO: La cantidad del dinero robado y el arma blanca. SEGUNDA: Diga usted si en esta sala se encuentra la persona que resultó detenida. CONTESTO: Si, él que esta sentado allí (señaló con el dedo al acusado). EL ESCABINO SEGUNDO TITULAR PREGUNTO. PRIMERA: A la persona la detuvieron dentro o fuera de la iglesia. CONTESTO: La detuvieron afuera de la Iglesia”.
DOUGLAS MARQUEZ QUINTERO, quien previamente juramentado declaró lo siguiente: “Ese día el señor entro, en aquel entonces NAYLETH RAMIREZ, se encargaba de las cosas de la Iglesia, entró al Despacho y la amenazó con un cuchillo y la obligó a entregar las pertenencias que tenía, yo estaba en la parte posterior de la casa y ella me dice, me acaban de robar y yo le pregunte como andaba vestido y ella me explico como andaba vestido, me fui y me encontré a un señor y le pregunte ha visto a un señor que anda vestido así y le explique y me dijo sí allá va, yo salí corriendo y luego me detuve y me regresé y vi que éste mismo señor cargaba la camisa con que había robado dentro de una bolsa, lo perseguí, llamé una comisión policial, le consiguieron el arma y lo detuvimos, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Usted reconoce al señor que se encuentra como acusado en esta sala y que se llama Silvio González, como la persona que se detuvo en aquella oportunidad. CONTESTO: Si ese mismo es. LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Diga las características de mi defendido sin mirarlo. CONTESTO: Bueno lo que me recuerde, es de 170 a 175 de estatura, camina lento, corre bastante, de apariencia no peligrosa, de apariencia indígena, y es la persona que detuve en es oportunidad. SEGUNDA: Usted lo conocía con anterioridad. CONTESTO: No”.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que con la sola recepción de los referidos medios probatorios, la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, pues las referidas testimoniales depusieron en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultó detenido el acusado de autos, sin embargo, éstos dichos, no fueron reafirmados o corroborados por la víctima ciudadana NAILETH YSABEL RAMIREZ PERDOMO, en virtud que ésta ciudadana no compareció al debate oral y publico, a pesar de haber sido debidamente notificada. Por otro lado, cabe destacar que aunado a lo dicho anteriormente nos encontramos que tampoco comparecieron a este Tribunal a declarar sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-058-165, practicada al arma blanca (cuchillo) y el dinero, los expertos Zulay E. Hurtado y Otilio Ramón Torrealba, siendo estas declaraciones fundamentales para acreditar el cuerpo del delito. En consecuencia al no haberse demostrado la corporeidad del referido delito, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano SILVIO AUGUSTO GONZALEZ RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILETH YSABEL RAMIREZ PERDOMO. Así se decide.
Se ordena el comiso del arma blanca (cuchillo), el cual se encuentra en calidad de depósito en el Departamento de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y su remisión al parque nacional para su destrucción. Así también se decide.
Se ordena la devolución a la victima NAILETH YSABEL RAMIREZ PERDOMO de la cantidad de novecientos treinta bolívares (Bs. 930.oo), los cuales fueron objeto del delito. Así igualmente se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado SILVIO AUGUSTO GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.198.233, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Centro de Restauración Cairo, frente a la Urbanización David, vía Duaca, Estado Lara, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILETH YSABEL RAMIREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº12.088.240, todo do de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por haber tenido motivos para acusar.
Por cuanto el acusado SILVIO AUGUSTO GONZALEZ RIVERO, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su libertad plena y líbrese oficios dirigidos a las autoridades policiales dejando sin efecto la orden de captura dictada en su contra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez Profesional
ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2
Mirian Zulaide Brito Gregorio Reinaldo Meza
ABG. MARY ISABEL LA CRUZ
La Secretaria