REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000113

JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DIAZ

ACUSADO: JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILLAR

VICTIMA: YAMALENA DEL CARMEN PEREZ TUA

DELITO: VIOLACION

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA










Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 09 de mayo de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, quien es titular de la Cédula de Identidad N°11.541.626, debidamente asistido por el defensor público Abg. Guillermo Díaz, al imputársele la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMALENA DEL CARMEN PEREZ TUA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos, testigos y víctima debidamente citados, para reanudarlo el día 17 del mismo mes y año a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscal del Ministerio Público Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado, los cuales narró de la siguiente manera: “El día 03-08-2002, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía el imputado JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, se desplazaba en su bicicleta y se encontró con la ciudadana YAMALENA DEL CARMEN PEREZ TUA, quién padece de trastornos mentales, la montó en la bicicleta y la condujo hacia el balneario Quebrada de Leña, ubicada en la carretera nacional vía Píritu la Flecha Estado Portuguesa, donde después de someterla mediante el uso de la fuerza física le quitó el short de licra, color verde y la ropa íntima y la obligó a sostener relaciones sexual, siendo abandonada por dicho ciudadano en la referida zona boscosa, logrando la víctima salir a la carretera Nacional sin prenda de vestir, donde fue observada por varios transeúntes, que pasaban por la vía quienes le prestaron ayuda. En ese momento pasaba una patrulla de la Policía integrada por los funcionarios PABLO PEREZ Y EDIXON HERRERA, adscritos a la Comisaría “Negro Primero” Píritu y al tener conocimiento de los hechos salieron en persecución en compañía de la referida víctima, logrando la captura del referido ciudadano cerca del balneario, a quien le decomisaron una bicicleta, sin marca aparente, modelo ring 20, color azul, serial de carrocería B1960, siendo trasladada la víctima al Centro Hospital Dr. OSWALDO BARRIOS en Píritu, donde fue examinada por los Médicos YUSMARY CAMACARO y ALBIRIS IRENE presentando hematomas, excoriaciones y lesiones, luego de ser examinada por el Médico Forense Dr. GARCIA V. FRANCO, éste apreció desfloraciones antiguas con laceración reciente en himen”.

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, vigente para la época y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de pruebas para el debate Oral y Publico.

El Abg. GUILLERMO DIAZ, Defensora Público, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “La defensa niega totalmente la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, contra mi defendido por el delito de violación, este fue un caso que fue anulado por la Corte de Apelaciones e incluso también llegó hasta Casación y hubo un voto salvado por parte de la Juez Titular, en consecuencia la defensa probará nuevamente la inocencia de mi defendido, es todo”.

El acusado JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: “En virtud que en este juicio no hizo acto de presencia la víctima, testigos y funcionarios policiales, con los cuales pretendíamos probar los hechos y la responsabilidad penal del acusado y al no haberse podido probar los mismos, solicito a favor del acusado una sentencia absolutoria, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GUILLERMO DIAZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Me contenta y me complace la solicitud de la Fiscalía en el sentido se dicte una sentencia absolutoria, la defensa también esta de acuerdo con lo solicitado, es todo”.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la declaración de:

ELIGIO PARRA, Funcionario Policial, adscrito a la Comisaría “Negro Primero”, Píritu, Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “Ese día fui a realizar una inspección ocular en el sitio del suceso, tome nota del ambiente llegue al sitio y lo describí en el acta de inspección, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Usted dice que practicó una inspección ocular, donde la realizó? .CONTESTO: En el balneario Fuente de Leña. SEGUNDA: De que dejó constancia en esa inspección. CONTESTO: Que se habían encontrado unas prendas de vestir, un short tipo licra, el cual se encontraba en la orilla del río. OTRA: Diga usted las características de las prendas de vestir encontradas. CONTESTO: Eran prendas femeninas de color verde y rojo. OTRA: Si las prendas se le ponen a su vista las reconocería. CONTESTO: Si. (Se le puso de manifiesto todas las evidencias materiales y sólo reconoció un blumer de color rojo y una licra de color verde). LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que con la sola declaración del funcionario policial Eligio Parra, la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el cuerpo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal vigente para la época, pues la referida testimonial sólo se refirió a la inspección ocular realizada al sitio donde presuntamente ocurrió el hecho relacionado con la presente causa y a las prendas de vestir de interés criminalìsticos encontradas en las adyacencias del mismo, sin embargo, éste dicho no fue reafirmado o corroborado por la víctima ciudadana YAMALENA DEL CARMEN PEREZ TUA, en virtud que ésta ciudadana no compareció al debate oral y publico, a pesar de haber sido debidamente notificada. Por otro lado, cabe destacar que aunado a lo dicho anteriormente nos encontramos que tampoco compareció el experto Dr. García V. Francos, a este Tribunal a declarar sobre el examen médico ginecológico practicada a la víctima, siendo estas declaraciones (víctima y experto) fundamentales para acreditar el cuerpo del delito. En consecuencia al no haberse demostrado la corporeidad del referido delito, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMALENA DEL CARMEN PEREZ TUA. Así se decide.

Se ordena la devolución a la víctima YAMALENA DEL CARMEN PEREZ TUA, de las prendas de vestir, las cuales se encuentran en depósito en el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y son las siguientes:

- Una (1) camisa elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color verde, talla mediana.
- Una (1) franela, talla mediana, elaborada en fibras naturales de color azul, rojo y blanco.
- Una (1) franela talla mediana, elaborada en fibras naturales con estampados a rayas horizontales de color azul, rojo, blanco y gris.
- Un (1) short flexible de los comúnmente denominados “licras”.
Una prenda íntima de vestir, de uso femenino, de la comúnmente conocida como blumer color rojo. Así igualmente se decide.

Se ordena la devolución al ciudadano JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, de la bicicleta sin marca aparente, modelo ring 20, color azul, serial de carrocería B1960, la cual se encuentra en calidad de depósito en la Sub-Comisaría Negro Primero, ubicada en Píritu, Estado Portuguesa. Así finalmente se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 06-03-73, obrero, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.541.626, residenciado en el Barrio la Mendera entrada a Píritu, calle 2, casa s/n, Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMALENA DEL CARMEN PEREZ TUA.

No se condena en costas al Estado por haber tenido motivos para acusar.

Por cuanto el acusado JULIO EUFRACIO GOMEZ AGUILAR, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su libertad plena y líbrese oficios dirigidos a las autoridades policiales dejando sin efecto la orden de captura dictada en su contra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1



ABG. MARY ISABEL LA CRUZ
La Secretaria