REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000331
ASUNTO : PJ11-X-2005-000027


JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ

ACUSADO: EDGAR ENRIQUE RIERA DICIACCIO

VICTIMA: HERSY OSWALDO VARGAS

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICUL0
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 20 de abril de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE RIERA DICIACCIO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.041, debidamente asistido por la defensora pública Abg. Fanny Colmenares, al imputársele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HERSY OSWALDO VARGAS; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de la víctima, expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 27 del mismo mes y año a las 11:00de la mañana, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENAMYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado los cuales son los siguientes: “Que el día 06-12-2002, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios Douglas Marín y Filmar Castillo, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-011 por la avenida 3 del sector 5 de la Urbanización Gonzalo Barrios y visualizaron en una casa signada con el Nº26, un vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color azul, placas 393-PAA, el cual le fue despojado el día 05-12-02 al ciudadano HERSY OSWALDO GARCIA mediante amenaza con arma de fuego en esta entidad de Acarigua; que seguidamente procedieron en compañía del testigo AGUSTIN ANTONIO VARGAS GUTIERREZ a entrar a la referida vivienda, saliendo de la misma la imputada VIOLETA LINAREZ DICIACCIO y su hijo JONNY RIERA DICIACCIO quienes residen en dicha vivienda, y así mismo se encontraba el ciudadano NELSON OSMEL ESCALONA, observando que el referido vehículo se encontraba en el patio trasero de la referida vivienda y cuya víctima recibió llamada telefónica donde le exigían la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, para hacerle entrega del referido vehículo”.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral y Publico que fueron admitidos por el Tribunal de Control 1, en su oportunidad legal.

La Abg. Fanny Colmenares, Defensora Pública, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Ratifico la presunción de inocencia que asiste a mi defendido hasta tanto no sea desvirtuado en esta sala de juicio y estoy convencida que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no se podrá desvirtuar el referido principio, prefiero no profundizar mas en la defensa hasta tanto no declaren los testigos y expertos que van a ser llamados a declarar en el presente juicio, que estoy segura no podrán desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se podrá demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye a mi defendido por el delito de aprovechamiento de vehiculo provenientes del delito de robo, es todo”.

El acusado EDGAR ENRIQUE RIERA DICIACCIO, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

Se llamaron a declarar los expertos y testigos, constatándose que ninguno compareció al Juicio oral y público, habiendo sido todos notificados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto no asistieron la víctima, testigos y expertos para probar los hechos y la responsabilidad penal del acusado, esta Fiscalía actuando de buena fe y conforme a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita sea dictada una sentencia absolutoria”.

Se le concedió la palabra a la Defensa para que realizara sus conclusiones y expuso:”Esta defensa en virtud de la inasistencia masiva de la víctima, expertos y testigos, con lo cual la Fiscalía del Ministerio Público no logró demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado, conllevando a que la Fiscalía no llego a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que fue alegado al inicio, lo que me queda es solicitar que se dicte sentencia absolutoria y se decrete libertad plena de mi defendido”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado EDGAR ENRIQUE RIERA DICIACCIO, quien manifestó no querer declarar.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo del debate no se recepcionò ningún medio de prueba, por lo que se observa que en virtud de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual no se logró demostrar el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo y al no haberse demostrado la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer la responsabilidad penal del acusado en un hecho cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano EDGAR ENRIQUE RIERA DICIACCIO, quien fue enjuiciado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal y como lo solicito la representante del Ministerio al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide

COSTAS


No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia Nº 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.

III


DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado EDGAR ENRIQUE RIERA DICIACCIO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.041, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, grado de instrucción tercer año de bachillerato y residenciado en la avenida 3, sector 5, casa Nº26, Urbanización Gonzalo Barrios, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HERSY OSWALDO VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado EDGAR ENRIQUE RIERA DICIACCIO, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1

ABG. MARY ISABEL LACRUZ

La Secretaria