REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003982
ASUNTO : PP11-P-2004-000296
JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
FISCAL SEGUNDA: ABG. MOISES RAUL CORDERO
SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ
DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ
ABG. MARIA INES MELENDEZ
ACUSADOS: GABRIEL RAFAEL RIVA
REINALDO JOSE GALLARDO
JOSE LUIS RIOS MONTESINOS
VICTIMA: LEONARDO ANTONIO MARIN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICUL AUTOMOTOR
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 27 de abril de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos, GABRIEL RAFAEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.998.804, REINALDO JOSE GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.658 y JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.641.717 al imputárseles a los dos primeros la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y al último de los nombrados por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO MARIN y el orden público; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de la víctima, expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día hoy a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en consecuencia siendo las 2:50 horas de la tarde, después de un lapso de espera, se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES RAUL CORDERO expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados, los cuales son los siguientes: “ Que siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, el ciudadano LEONARDO ANTONIO MARIN se desplazaba en su vehiculo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR ROJO, PLACAS AIH-591, por la avenida 30, calle 27 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, laborando como libre por puesto, en la esquina de una farmacia se encontraban tres sujetos que le solicitaron sus servicios de una carrera hacia la Urbanización San Luís del Municipio Araure, que posteriormente uno de los sujetos sacó a relucir una arma de fuego y le amenazó la vida, colocándosela en la región del cuello, lo conminaron a entregar su vehiculo y lo dejaron en una zona baldía del sector de Camburito jurisdicción de Araure, Estado Portuguesa, con dos sujetos más sin identificar; que aproximadamente a las tres horas y media lo liberaron y éste se trasladó a la Sub-Comisaría de Durigua donde formulo la denuncia del robo de su vehiculo automotor ya identificado, denuncia que fue radiada por la autoridad policial y procesada por los funcionarios policiales agentes (PEP) HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, LEONEL RODRIGUEZ Y CARLOS MENDEZ, efectivos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quienes recuperaron el vehiculo robado en fecha 17 de agosto del 2004 a las 06:10 horas de la tarde y detuvieron a los ciudadanos REINALDO JOSE GALLARDO, GABRIEL RAFAEL RIVAS BRECHA y JOSE LUIS RIOS MONTESINOS , a éste último se le incauto una arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, cacha de madera, pavón niquelado, calibre 38 special, contentivo de dos cartuchos calibre 38 Mm, sin percutir”.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados GABRIEL RAFAEL RIVAS y REINALDO JOSE GALLARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y para el acusado JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo solicitó la aplicación de las penas correspondientes, señalando los medios de pruebas para el debate Oral y Publico que fueron admitidos por el Tribunal de Control 4, en su oportunidad legal.
El Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, con el carácter de defensor de confianza de los acusados Reinaldo José Gallardo y Gabriel Rafael Rivas, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Oída la exposición, la defensa nuevamente rechaza la acusación instaurada por el Ministerio Público, por considerar que los elementos esgrimidos no van a demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos, una vez que comencemos a recepcionar los medios probatorios vamos a demostrar la inocencia de mis defendidos, por lo que desde ya solicito una defensa absolutoria”.
La Abg. María Inés Meléndez, con el carácter de defensora de confianza del acusado José Luís Ríos Montesinos, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Para esta defensora los delitos que se le imputan a mi defendido es inocente, porque para el momento que sucedieron los hechos tenía una incapacidad temporal para el momento que fue detenido y es imposible manejar dos muletas y a su vez un armamento para cometer un delito y sin embargo fue detenido y acusado habiendo pruebas en el expediente que tenía una incapacidad, de todas maneras el juicio es para demostrar tanto la inocencia así como la culpabilidad y los medios de pruebas no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido, por lo tanto solicito una sentencia absolutoria, en cuanto a los dos delitos”.
Los acusados JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, GABRIEL RAFAEL RIVAS y REINALDO JOSE GALLARDO, impuestos como fueron del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de no declarar.
Se llamaron a declarar los expertos, testigos y victima, constatándose que ninguno compareció al Juicio oral y público, habiendo sido todos notificados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. MOISES RAUL CORDERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto no asistieron los testigos, expertos y la víctima, siendo ésta ultima declaración fundamental para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicito sea dictada una sentencia absolutoria a favor de los mismos”.
Se le concedió la palabra al Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, con el carácter de defensor de confianza de los acusados Reinaldo José Gallardo y Gabriel Rafael Rivas, a los fines que expusiera sus conclusiones y manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal en lo relacionado a la aplicación de una sentencia absolutoria a mis defendidos”.
Igualmente se le concedió la palabra a la Abg. María Inés Meléndez, con el carácter de defensor de confianza del acusado José Luís Ríos Montesinos, a los fines que expusiera sus conclusiones y manifestó lo siguiente: “En el desarrollo del debate no se demostró el cuerpo del delito de los ilícitos penales, ni muchos menos la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito una sentencia absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Por último, se le dio el derecho de palabra a los acusados JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, GABRIEL RAFAEL RIVAS y REINALDO JOSE GALLARDO, quienes manifestaron no querer declarar.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo del debate no se recepcionò ningún medio de prueba, en virtud de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, por lo que se observa, que no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados, razón por la cual no se logró demostrar el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y al no haberse demostrado la corporeidad de los referidos delitos, mal pudiese entrarse a conocer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a los ciudadanos GABRIEL RAFAEL RIVAS y REINALDO JOSE GALLARDO, quienes fueron enjuiciados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, quien fue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público, al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide
Se ordena el comiso del arma de fuego (revolver) marca Amadeo Rossi, calibre 38 special, lugar de fabricación Brazil, acabado superficial niquelada, numero de recamara seis (6), número de campo seis (6), número de estrías seis (6), con serial de orden limado y serial puente móvil 2853, la cual se encuentra en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y consta en el oficio Nº1778, de fecha 11-10-2004, cursante al folio 155 de la primera pieza y que deberá ser remitida al Parque Nacional para su destrucción. Así también se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado GABRIEL RAFAEL RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-01-1982, residenciado en la avenida 3, calle 3, de la Urbanización Villa Araure 01, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 14.998.804, al acusado REINALDO JOSE GALLARDO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-11-1983, residenciado en la avenida 3, calle 3 de la Urbanización Villa Araure 1, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.658, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y al acusado JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-09-1970, residenciado en la calle 4 entre avenida 12 y 13, casa sin numero, de la Urbanización Villa Araure, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-10.641.717, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO MARIN Y EL ORDEN PÙBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que el Ministerio Público, tuvo motivos racionales para acusar.
Por cuanto los acusados JOSE LUIS RIOS MONTESINOS, GABRIEL RAFAEL RIVAS y REINALDO JOSE GALLARDO, se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a partir de hoy quedan en libertad plena.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1
ABG. MARY ISABEL LACRUZ
La Secretaria
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