REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009505
ASUNTO : PP11-P-2005-009505


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ


ACUSADO: FRANKLIN DANIEL CAMACHO
CARLOS JAVIER DELGADO


DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRACIÓN
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PORTE ILICITO DE ARMA. GUERRA

DEFENSORA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ

VICTIMA: RAÚL ANTONIO COLMENARES


FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de abril del año 2006, en la presente causa signada seguida al acusado FRANKLIN DANIEL CAMACHO, venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 27-04-1983, de 22 años de edad, indocumentado, domiciliado en el Barrio Santa Sofía, casa sin número, de Acarigua Estado Portuguesa. Y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 19-11-1981, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Santa Sofía, casa sin número, de Acarigua y titular de la cédula de identidad N° V-16.224.909; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO GRADO FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 274, 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de RAÚL ANTONIO COLMENARES. Los acusados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) en la ciudad de Guanare, por habérseles decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Agosto del 2005, por el Juez de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Y son asistidos por la defensora Pública Abg. Alex Esperanza Rodríguez, con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió el Juicio para el día 26 de abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26 de abril del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su intervención inicial expreso: En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público acudo ante usted a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de Franklin Daniel Camacho y Carlos Javier Delgado Querales por los hechos ocurridos en fecha 08-08-2005 a las 9:30 am cuando dichos acusados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez quienes observaron que dichos ciudadanos portando granadas y armas de fuego tenían sometidos a varias personas vecinas del Barrio Francisco de Miranda, además de que momentos antes habían despojado a Raúl Colmenarez de un televisor y al momento de su aprehensión le fueron incautados un arma de fuego de fabricación casera adaptado al calibre 44, un arma de fuego tipo revólver calibre 32, dos granadas de uso militar y un televisor; a Franklin Daniel Camacho se le imputan la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 274, respectivamente, ambos del Código Penal y a Carlos Delgado la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y artículo 274, todos del Código Penal y artículo 277 del citado código, respectivamente, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos y solicito se mantenga vigente la medida de privación de libertad.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: El Ministerio Público una vez escuchados los alegatos que esgrime la defensa a favor de sus defendidos como lo son la presunción de inocencia y que una vez recepcionados los medios de prueba se demostraría dicha inocencia, ciertamente los ampara el Principio de Presunción de Inocencia como una garantía de carácter procesal y constitucional, ahora bien, escuchados los medios de prueba este principio ha quedado desvirtuado; a ellos se les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Guerra y Porte Ilícito de Armas de Fuego, en primer término me voy a referir al Robo Agravado, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar el Juez de Control cambió la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado pero en una de sus formas inacabadas como lo es la frustración, sin embargo, en el curso de este debate se determinó que se apoderaron del bien mueble, siendo criterio actual del Tribunal Supremo de Justicia que para que pueda hablarse de Robo Agravado basta la posesión, si tomamos en cuenta la declaración de la víctima quien manifiesta que fue sometido por los acusados quienes portaban un revólver calibre 32 y un arma de fabricación casera que si bien esta última no puede ser considerada arma de fuego por la Ley de Explosivos es suficiente para lograr coaccionar a la víctima a hacer entrega de sus bienes. En relación al Porte Ilícito de Arma de Guerra, debemos tener en cuenta que las armas de guerra son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, las grandas incautadas fueron reconocidas por el Experto de la DISIP. Luís Bastidas como aquellas a las cuales se les practicó la experticia, determinándose que se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, no estando los acusados amparados en ninguna base legal para tener en su poder dichas granadas. Por otra parte en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se le imputa a Carlos Javier Delgado Querales por cuanto era la persona a quien se le incautó el arma de fuego tipo revólver calibre 32, para probar dicho delito se requiere la existencia de dicha arma de fuego, la cual quedó demostrada con la declaración del Experto Luís Antonio Castillo y de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. A Carlos Javier Delgado Querales se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego y a Franklin Daniel Camacho los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Guerra, debiendo entrar a analizarse la culpabilidad de los acusados en los delitos mencionados, durante el debate la víctima fue clara en señalar que estos dos ciudadanos fueron las personas que lo sometieron y lo despojaron de un televisor, el cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de igual manera escuchamos la declaración de Naiby Ortiz y Ricardo Márquez quienes fueron testigos de los hechos suscitados ese día, quienes reconocieron a Franklin Daniel Camacho y Carlos Javier Delgado como las personas que sometieron a Raúl Silva, siendo necesario destacar la actitud agresiva de los acusados al amenazar a los ciudadanos que allí se encontraban con lanzarles la granada, ya que de haber sido así todas las personas hubiesen muerto, por lo que solicitó se dicte una sentencia condenatoria”. El ciudadano Fiscal renuncio ejercer el derecho a réplica.

Por su parte la Defensora Pública, Abogada Alix Rodríguez quien expuso: “En mi condición de defensora de Franklin Camacho y Carlos Javier Delgado, la defensa invocando el sagrado Principio de Presunción de Inocencia difiere de la acusación en cuanto a que mis defendidos hayan participado en los hechos imputados y el convencimiento de su inocencia se obtendrá en el juicio con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que de antemano solicito una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la Defensa expreso lo siguiente; ”En mi condición de defensora mantengo que mis defendidos son inocentes del hecho que se les acusó, estoy totalmente en desacuerdo con el alegato del Ministerio Público con que en este debate se probó el robo agravado consumado; de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal considero que no es procedente un cambio de calificación jurídica para agravar la situación de mis defendidos ya que en el peor de los casos se debe sentenciar por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración por cuanto la Juez antes de declarar concluido el debate probatorio debió advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica y no lo hizo. Tampoco comparto que se les señale por el delito de Porte Ilícito de Arma ya que precisamente lo que agrava el robo es que estén armados; durante el juicio se observó lo etiquetados que estaban mis defendidos ya que fueron llamados azotes y hasta psicópatas, por otra parte las evidencias no fueron traídas al debate, igualmente ocurrió con el televisor y los funcionarios policiales dicen que estaban rodeados por la comunidad y que no tenía el televisor, cómo se explica que los funcionarios policiales hayan dicho que al momento de la aprehensión tenían sometida a la víctima cuando la testigo Naiby dijo que Raúl Colmenarez fue sometido en su vivienda, ello resta credibilidad de la actividad policial porque se contradicen en cosas sencillas, finalmente insiste la defensa en que en el peor de los casos se les debe condenar por Robo Agravado en Grado de Frustración y no como lo señala el Fiscal que debe ser en su forma perfeccionada, considerando que el tribunal atendiendo al Principio In Dubio Pro Reo, el cual establece que en caso de dudas debe producirse una sentencia absolutoria, a todo evento a mis defendidos debe aplicárseles la atenuante genérica por cuanto son primarios y solicito se deje constancia en el acta que no estoy de acuerdo con la pretensión del Ministerio Público de condenar por Robo Agravado perfeccionado”.

La victima el ciudadano RAÚL ANTONIO COLMENARES expuso: “Era un día lunes, ese día venia yo de mi trajo y estos señores (señalando a los acusados), haciendo uso del terrorismos, me asaltaron los vecinos al ver esta aptitud de estos señores, quienes andaba armados y uno de ellos cargaba una granada, menos mal que llego la policía, soy dirigente de la comunidad y he recibido amenazas de muerte de parte de uno de ellos, a comunidad me han dada mucho apoyo y si tiene que venir para hasta aquí, ellos vienen, estos sujetos (señalando a los acusados), son los azotes de la comunidad, creo que hay justicia, porque ellos están presos, fui víctima de esos elementos, la comunidad tenias otras intenciones con ellos, pero llego la policía. Pregunta del Fiscal ¿Quiénes son los sujetos que los sometieron...? Franklin Colmenares y Camacho Delgado, me despojaron de un televisor y ellos portaban armas de fuego, estos sujetos pretendieron lanzar la bomba a las otras personas, el Franklin me amenazaba de muerte, sitio del suceso fue en el barrio Francisco, el objeto que me fue despojado fue un televisor. La defensa pregunta ¿diga la fecha y hora de los hechos? Era un lunes a las 9 de la mañana la fecha exacta no la recuerdo, ese día vi dos armas de fuego y una granada, estas personas fueron las que entraron a mi residencia y fueron aprehendido como a doscientos metros, ellos viven como ha doscientos metros, la comunidad ayudo a la policía a detenerlos, Franklin me amenazo de muerte, ese problema es porque es el modus vivendi de ellos, yo tu presente el momento cuando los detuvieron, había mucho testigos, habían muchas personas, estaba Naiby, el señor Herrera Hilario, ellos son testigos directos, ellos (señalando a los acusados) son los azotes de la comunidad, se cometió el robo en mi casa y me sometieron, el señor Franklin me agarro y el otro tenia el televisor, una señora llama a los vecinos, ellos amenazaban a los vecinos con una granada, ellos toman el televisor y salen huyendo, el televisor se lo quitan al señor Franklin Camacho, hasta ahora no he recuperado el televisor.


A los acusados se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente no querer hacerlo


LOS HECHOS ACREDITADOS:

Estima este Tribunal que La Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas, en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:

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TESTIMONIALES:

1.- LUIS ALFREDO BASTIDAS BADILLO. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.399.507, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, y Funcionario experto en Explosivos con 3 años de servicios, adscrito a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a quien le fuere exhibida la Experticia Técnica N° 2330 cursante al folio 51 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicha experticia, Reconoce el contenido y firma de la misma y expuso que realizo una experticia de reconocimiento técnica a dos (2) granadas, una Nº 26 estaban activas para el momento, son muy peligrosas y son usadas por la Guardias Nacional, las granadas estaban en regular estado de uso y conservación, las grandas son de uso exclusiva de las Fuerzas Armadas específicamente el Ejercito, la magnitud del daño su espacio del radio de acción es de 25 metros y las esquirlas pueden alcanzar a las personas y causarles la muerte. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Jueza de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y la misma demuestra la existencia real de las armas de guerra como cuerpo del delito.

2.- LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALES. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.270.036, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario con 6 años de servicios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y, a quien le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 574 cursante al folio 99 de la primera pieza de la causa, declaró en relación a dicha experticia, reconoce el contenido y firma del experticia, en el cual se deja constancias que se le practico un reconocimiento técnico de dos armas de fuego, tipo revolver calibre 38 de fabricación americana y la otra de tipo escopeta calibre 44 de fabricación rudimentaria, concluyendo que ambas armas de fuego se encuentran en “Mal estado de uso y conservación”. No fue interrogado por las partes. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y la misma demuestra la existencia real de las armas de fuego como cuerpo del delito.

3.- ELIGIO JOSÉ MARTINEZ AGUILAR. Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-12.262.623, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario con años de servicios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, incorporándose por su lectura la Inspección Técnica N° 1667 cursante al folio 19 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicha actuación reconoce el contenido y firma de la Inspección Ocular al sitio del suceso dejando constancia. Que fue practicada en la vivienda signada con el N° 06, ubicada en la avenida 01 entre y 02 del Barrio Francisco, Acarigua Estado Portuguesa. No fue interrogado por las partes. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y la misma demuestra la ubicación del lugar de los hechos.

4.- RAÚL ANTONIO COLMENAREZ SILVA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.954.547, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso, Era un día lunes, ese dìa venia yo de mi trajo y estos señores (señalando a los acusados), haciendo uso del terrorismos, me asaltaron los vecinos al ver esta aptitud de estos señores, quienes andaba armados y uno de ellos cargaba una granada, menos mal que llego la policía, soy dirigente de la comunidad y he recibido amenazas de muerte de parte de uno de ellos, a comunidad me han dada mucho apoyo y si tiene que venir para hasta aquí, ellos vienen, estos sujetos (señalando a los acusados), son los azotes de la comunidad, creo que hay justicia, porque ellos están presos, fui víctima de esos elementos, la comunidad tenias otras intenciones con ellos, pero llego la policía. Pregunta del Fiscal ¿Quiénes son los sujetos que los sometieron...? Franklin Colmenares y Camacho Delgado, me despojaron de un televisor y ellos portaban armas de fuego, estos sujetos pretendieron lanzar la bomba a las otras personas, el Franklin me amenazaba de muerte, sitio del suceso fue en el barrio Francisco, el objeto que me fue despojado fue un televisor. La defensa pregunta ¿ diga la fecha y hora de los hechos? Era un lunes a las 9 de la mañana la fecha exacta no la recuerdo, ese dìa vi dos armas de fuego y una granada, estas personas fueron las que entraron a mi residencia y fueron aprehendido como a doscientos metros, ellos viven como ha doscientos metros, la comunidad ayudo a la policía a detenerlos, Franklin me amenazo de muerte, ese problema es porque es el modo vivendi de ellos, yo tu presente el momento cuando los detuvieron, había mucho testigos, habían muchas personas, estaba Naiby, el señor Herrera Hilario, ellos son testigos directos, ellos (señalando a los acusados) son los azotes de la comunidad, se cometió el robo en mi casa y me sometieron, el señor Franklin me agarro y el otro tenia el televisor, una señora llama a los vecinos, ellos amenazaban a los vecinos con una granada, ellos toman el televisor y salen huyendo, el televisor se lo quitan al señor Franklin Camacho, hasta ahora no he recuperado el televisor. Ejerciendo el derecho de preguntas, por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Moisés Cordero la Defensora Pública, la Defensa Pública Abogada Alix Rodríguez y la Jueza de Juicio. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 08-08-2005 a las 9:30 am cuando dichos acusados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez quienes portaban granadas y armas de fuego tenían sometidos a varias personas vecinas del Barrio Francisco de Miranda, además de que momentos antes habían despojado a Raúl Colmenarez de un televisor

2.- Que la víctima RAÚL ANTONIO COLMENAREZ SILVA, le fue despojado un bien material, (Televisor) de manera violenta, por medio de amenazas a la vida, por parte de los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, quienes portaban armas de fuego tipo revolver y dos granadas.

3.- Que el testigo observó, que al momento de la aprehensión de los acusados le fueron incautados un arma de fuego de fabricación casera adaptado al calibre 44, un arma de fuego tipo revólver calibre 32, dos granadas de uso militar y un televisor;

4.- Que el testigo reconoce a los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, como las mismas personas, que bajo amenazas a la vida lo despojaron de un televisor. Pero la comunidad y la policía impiden que el delito de robo se perfeccione.

4.- NAIBY COROMOTO ORTIZ VASQUEZ. Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.070.614, quien fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco, expuso, “Ellos tenían amenazado al señor ( señalando a los acusado y a la víctima), ellos tenían el televisor y nos amenazaron con una granda, yo venia pasando cerca de la casa, ellos estaban dentro de la casa yo empecé a llamar a los vecinos, llame al señor Hilario, yo los conocían porque ellos antes me habían robado, los dos andaban armados, yo los vi cuando salieron huyendo, la policía les dieron la voz de alto, cerca de casa donde ellos viven, pedimos justicia porque si ellos salen a la calle igual nos pueden joder, la policía la recupero el televisor, el cual no ha sido entregado por averiguación por el juicio”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Jueza de Juicio. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 08-08-2005 a las 9:30 am cuando dichos acusados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez quienes observaron que dichos ciudadanos portando granadas y armas de fuego tenían sometidos a varias personas vecinas del Barrio Francisco de Miranda, además de que momentos antes habían despojado a Raúl Colmenarez de un televisor. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1- Que a la víctima RAÚL ANTONIO COLMENAREZ SILVA, le fue despojado un bien material, (Televisor) de manera violenta, por medio de amenazas a la vida, por parte de los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, quienes portaban armas de fuego tipo revolver y dos granadas.

2.- Que la testigo observó, que al momento de la aprehensión de los acusados le fueron incautados un arma de fuego de fabricación casera adaptado al calibre 44, un arma de fuego tipo revólver calibre 32, dos granadas de uso militar y un televisor;

3.- Que la testigo reconoce a los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, como las mismas personas, que bajo amenazas a la vida lo despojaron de un televisor. Pero la comunidad y la policía impiden que el delito de robo se perfeccione.

5.- RICARDO JESÚS MÁRQUEZ HERRERA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.349.648, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, expuso su conocimiento de los hechos objeto del presente juicio,” En el momento del problema el señor Raúl pidió ayuda, Franklin tenia el televisor, este es el que esta al lado de Carlos (señalando a los acusados), fueron ellos los que detuvo la policía y ellos hacían como para lanzar la granada. La defensa hace pregunta ¿conoce usted de trato, vista y comunicación a los acusados. R- de allá del barrio, no tengo ningún problema con ellos, yo iba pasando cerca de la casa, eso sucedió e el Barrio Francisco de Miranda calle cuatro y cinco, ellos portaban un chopo y un revolver y dos bichos redondos que cargaban al señor Raúl le quitaron un televisor, lo tenia Franklin este es el que esta de azul y Carlos es el que esta de rojo y tenia amenazado el señor Raúl con un chopo, la detención fue inmediata. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Jueza de Juicio.” Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1|- Que a la víctima RAÚL ANTONIO COLMENAREZ SILVA, le fue despojado un bien material, (Televisor) de manera violenta, por medio de amenazas a la vida, por parte de los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, quienes portaban armas de fuego tipo revolver y dos granadas.

2.- Que la testigo observó, que al momento de la aprehensión de los acusados le fueron incautados un arma de fuego de fabricación casera adaptado al calibre 44, un arma de fuego tipo revólver calibre 32, dos granadas de uso militar y un televisor;

3- Que la testigo reconoce a los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, como las mismas personas, que bajo amenazas a la vida lo despojaron de un televisor. Pero la comunidad y la policía impiden que el delito de robo se perfeccione.



6.- LUIS HENRRIQUE CARVAJAL TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.215.079 quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser y Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, expuso su conocimiento de los hechos objeto del debate, el cual expuso: “Eso fue en el Barrio San Francisco y a esos que esta allí (señalando a los acusados) le quitaron unas armas de fuego, un televisor u unos explosivos, cuando llegamos al sitio ellos estaban amenizando a las personas con una supuestas granadas después fueron llevados al comando Fue interrogado por solo por la Defensa Pública. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y la misma demuestra que los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES son las mismas personas que fueron detenidas por ser participes en el procedimiento.

7.- ARQUIMIDES BORJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.045.723, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso Del Barrio Francisco de Miranda, nos llaman y nos dicen que se esta cometiendo un hecho, que estos señores (señalando a los acusados) tenían sometido al señor que esta allá (señalando a la víctima). Estos Tenían dos granadas, cuando llegamos al sitio inmediatamente procedemos a someterlo y les quitamos los armamentos, un chopo calibre 44, una granada sin marca y otra no tenia la espoleta, uno de ellos tenia un televisor pequeño. Hubo una revuelta en el sitio, porque habían cometido muchos robos, en el sector y la gente estaba cansada de tantos robos. Al de la camisa Rojas se le incauto un revolver calibre 38, el chopo y la granda se le incauto al otro, el televisor se incauto en el momento de la aprehensión, el televisor no se le entrego al propietario por ser parte de la evidencia, la víctima estaba en el sitio del robo y los señores que tan en la sala (señalando a los acusados). Se dejó constancia a solicitud de la Defensora Pública de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Qué tipo de arma de fuego le incautaron a mis defendidos? Respondió: “Un revólver calibre 32 sin empuñadura y un chopo de fabricación casera”. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y la misma demuestra que los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES son las mismas personas que fueron detenidas por ser participes en el procedimiento.

8.- RAFAEL ASENCIÓN SILVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.045.723, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso cuanto sabe de los hechos objeto del juicio:” Se dejo constancia de la veracidad del caso, estábamos haciendo un patrullaje porque se estaba cometiendo un robo y estaban armados con un chopo y granadas, el televisor estaba en el suelo y las personas que detuvimos en el sitio del suceso son esos que están aquí (señalando a los acusados) y se les decomiso las armas de fuego y el televisor a ellos mismos.., siendo posteriormente interrogado por la Defensora Pública y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas por ella formuladas con su respectiva respuesta: 1°- Qué tipo de unidades llegaron al sitio? Respondió: “Camionetas Toyota”. 2°- Cómo hicieron mis defendidos para cargar con el televisor, las granadas y las dos armas de fuego? Respondió: “Ellos tenía el televisor en el suelo”. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y la misma demuestra que los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES son las mismas personas que fueron detenidas por ser participes en el procedimiento. Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por este Tribunal Mixto conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeto a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estiman quienes aquí deciden, que quedó plenamente establecido el siguiente hecho: fecha 08-08-2005 a las 9:30 am cuando dichos acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez quienes observaron que dichos ciudadanos portando granadas y armas de fuego tenían sometidos a varias personas vecinas del Barrio Francisco de Miranda, además de que momentos antes habían entrado a la vivienda al ciudadano Raúl Colmenarez, bajo amenazas de muerto lo despojaron de un televisor y al momento de su aprehensión le fueron incautados un arma de fuego de fabricación casera adaptado al calibre 44, un arma de fuego tipo revólver calibre 32, dos granadas de uso militar y un televisor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho atribuido a los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES a Franklin Daniel Camacho se le imputan la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 274, respectivamente, ambos del Código Penal y a Carlos Delgado la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y artículo 274, 277 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién del ciudadano Raúl Antonio Colmenarez Silva y de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y artículo 274, 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Las conducta desplegada por el acusado a Franklin Daniel Camacho subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 274, respectivamente, ambos del Código Penal la conducta desplegada por el acusado Carlos Delgado subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y artículo 274, 277 todos del Código Penal, ya que intencionalmente los acusados despojaron a la víctima de sus bienes bajo amenazas a la vida armadas con armas de fuego y de guerra. En relación al Porte Ilícito de Arma de Guerra, debemos tener en cuenta que las armas de guerra son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, las grandas incautadas fueron reconocidas por el Experto de la DISIP. Luís Bastidas como aquellas a las cuales se les practicó la experticia, determinándose que se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, no estando los acusados amparados en ninguna base legal para tener en su poder dichas granadas. Por otra parte en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se le imputa a Carlos Javier Delgado Querales por cuanto era la persona a quien se le incautó el arma de fuego tipo revólver calibre 32, para probar dicho delito se requiere la existencia de dicha arma de fuego, la cual quedó demostrada con la declaración del Experto Luís Antonio Castillo y de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. A Carlos Javier Delgado Querales se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego y a Franklin Daniel Camacho los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Guerra, debiendo entrar a analizarse la culpabilidad de los acusados en los delitos mencionados, durante el debate la víctima fue clara en señalar que estos dos ciudadanos fueron las personas que lo sometieron y lo despojaron de un televisor, el cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de igual manera escuchamos la declaración de Naiby Ortiz y Ricardo Márquez quienes fueron testigos de los hechos suscitados ese día, quienes reconocieron a Franklin Daniel Camacho y Carlos Javier Delgado como las personas que sometieron a la víctima, quedando plenamente demostrada los hechos que se acusan, con la declaración de testigos , los ciudadanos:, RAÚL ANTONIO COLMENAREZ SILVA, NAIBY COROMOTO ORTIZ VASQUEZ, RICARDO JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, LUIS HENRRIQUE CARVAJAL TORRES, ARQUIMIDES BORJAS GARCIA, RAFAEL ASENCIÓN SILVA, fueron contestes al afirmar, por parte de los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, quienes portaban armas de fuego tipo revolver y dos granadas y despojaron al ciudadano Raúl Antonio Colmenarez Silva un bien material, (Televisor) de manera violenta, por medio de amenazas a la vida.


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LO ACUSADOS

La participación y culpabilidad de los acusados: FRANKLIN DANIEL CAMACHO se le imputan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 274, respectivamente, ambos del Código Penal y y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y artículo 274, 277 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Raúl Antonio Colmenarez Silva quedando plenamente demostrado con la declaración de la víctima ciudadano Raúl Antonio Colmenarez Silva , quien entre otras cosas expuso: “…Era un día lunes, ese dìa venia yo de mi trajo y estos señores (señalando a los acusados), haciendo uso del terrorismos, me asaltaron los vecinos al ver esta aptitud de estos señores, quienes andaba armados y uno de ellos cargaba una granada, menos mal que llego la policía, soy dirigente de la comunidad y he recibido amenazas de muerte de parte de uno de ellos, a comunidad me han dada mucho apoyo y si tiene que venir para hasta aquí, ellos vienen, estos sujetos (señalando a los acusados), son los azotes de la comunidad, creo que hay justicia, porque ellos están presos, fui víctima de esos elementos, la comunidad tenias otras intenciones con ellos, pero llego la policía. “En consecuencia, este Tribunal estima la declaración de la víctima, adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos: RAÚL ANTONIO COLMENAREZ SILVA, NAIBY COROMOTO ORTIZ VASQUEZ, RICARDO JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, LUIS HENRRIQUE CARVAJAL TORRES, ARQUIMIDES BORJAS GARCIA, RAFAEL ASENCIÓN SILVA, fueron contestes al afirmar, por parte de los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados, FRANKLIN DANIEL CAMACHO se le imputan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 274, respectivamente, ambos del Código Penal y y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y artículo 274, 277 todos del Código Penal, son participes y autores, responsable del hecho punible, perpetrado en perjuicio del ciudadano Raúl Antonio Colmenarez Silva existiendo plena prueba de la participación del referidos acusados en el delito antes indicados , no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo de los delitos objeto del juicio, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido a los acusados. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados con la declaración del propio acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente a los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, los cuales quedaron demostrados con la declaración de los ciudadanos: RAÚL ANTONIO COLMENAREZ SILVA, NAIBY COROMOTO ORTIZ VASQUEZ, RICARDO JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, LUIS HENRRIQUE CARVAJAL TORRES, ARQUIMIDES BORJAS GARCIA, RAFAEL ASENCIÓN SILVA, fueron contestes al afirmar, en sus aseveraciones. n consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO se le imputan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 274, respectivamente, ambos del Código Penal y y CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículo 80 y artículo 274, 277 todos del Código Penal, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:
Con todo lo expuesto en el presente caso se CONDENA al ciudadano CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
igualmente se CONDENA al ciudadano FRANKLIN DANIEL CAMACHO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser, el autor y responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra. Las penas antes indicadas, fueron calculadas catando lo dispuesto en los artículos: 37 y 88 del código penal, para el cómputo de la pena que les impones, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior,; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado al ciudadano CARLOS JAVIER DELGADO QUERALES, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente se CONDENA al ciudadano FRANKLIN DANIEL CAMACHO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser, el autor y responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra. Las penas antes indicadas, fueron calculadas acatando lo dispuesto en los artículos: 37 y 88 del código penal, para el cómputo de la pena que les impones, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto, no consta en autos que los mencionados acusados, registren Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se condena también a los acusados FRANKLIN DANIEL CAMACHO y CARLOS JAVIER DELGADO al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados; FRANKLIN DANIEL CAMACHO, el día 31 de diciembre del año 2016, y y para el acusado CARLOS JAVIER DELGADO, el 31 de diciembre del año 2018, exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 11 días del mes de Mayo del año 2006.

LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.