REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001299
ASUNTO : PP11-P-2004-000127



JUEZA UNIPERSONAL: ABG ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA.


DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADOS: JESUS ALBERTO PARGAS LICENA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


VICTIMAS: XIODACSI DARIMAR GIL TORRES


FALLO: A B S O L U TO R I A
Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de abril de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano, JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio Arriba, calle Sucre, casa s/n, Ospino, Estado Portuguesa, Acusado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Silberto Tremaria por la supuesta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana XIODACSI DARIMAR GIL TORRES. El acusado estuvo legalmente asistido por el Abg. Zulay Jiménez, con domicilio procesal en la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública, Estado Portuguesa ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 17 de abril de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Silberto Tremaria, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que está plenamente comprobado que el día Lunes 05 de Abril del año 2004, en horas de la madrugada, la ciudadana XIODACSI DARIMAR GIL TORRES, cuando regresaba a su casa ubicada en la Urb. Ospino Real, casa N° 130, Ospino Estado Portuguesa, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte la despojaron de un vehículo TIPO: MOTO, MARCA: YAMAHA, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL N° 3YK-6738981, inmediatamente la víctima se dirigió hasta la Sub-Comisaría de Ospino y denunció lo ocurrido, posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Araure, cuando se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la avenida Libertador del Barrio Arriba, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa y lo trasladaron hasta la Sub-Comisaría, donde quedó identificado como PARGAS LUCENA JESUS ALBERTO y se informaron que el mismo había sido denunciado como autor del robo de una moto, dicho imputado manifestó a los funcionarios policiales donde se encontraba la moto objeto del robo, por lo tanto, una comisión policial se trasladó hasta el sector Mata la Noche donde localizaron la referida moto, razón por la cual se detuvo al imputado.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana XIODACSI DARIMAR GIL TORRES, y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública Abg. Zulay Jiménez “vinimos hoy a buscar la justicia por la vía jurídica, el Ministerio Público acusa y dice tener pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, esperemos el desarrollo del debate donde se va a mantener esa inocencia y no será sino al término del debate cuando esta defensa solicitará lo conducente.” En la Conclusiones manifestó: “Como bien lo dijo el Representante del Ministerio Público no logró demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi defendido, en tal sentido, demostrado que el Principio de Presunción de Inocencia permanece en mi defendido solicito una sentencia absolutoria”.

El acusado JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Silberto Tremaria en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “La Fiscalía del Ministerio Público acusó a Jesús Alberto Pargas Lucena por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor toda vez que el día 05-04-2004 despojó a Xiodacsi Gil Torres de una moto y para demostrar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal se ofrecieron a los expertos Víctor Castañeda, Julio Pérez, Danny Díaz y Orlando Pereira, la testigo víctima y los funcionarios aprehensores, de este acervo sólo comparecieron Danny Díaz quien se refirió a la Experticia practicada a la moto y se recepcionó al funcionario policial Rafael González, considerando que con estos dos elementos de prueba no se demostró el cuerpo del delito y no habiendo delito no hay culpabilidad, por lo que forzosamente solicito se dicte una sentencia absolutoria”.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.437.703, Funcionario experto, con varios años de servicios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesto del motivo de su comparecencia, le exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 326 cursante al folio 12 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicha experticia y se dejo constancia: “…Se procedió a la inspección de un vehículo clase motocicleta, maca Yamaha, modelo súper jog zr, años 1997, tipo paseo, color azul, placas siglas, no porta… los seriales se encuentran en estado original… en regular estado de uso y conservación…”. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.

JOSE RAFAEL GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.725.613, Funcionario policial, con varios años de servicios adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, quien fue juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, expuso “La fecha no me acuerdo, un ciudadano nos aviso que estaba una moto abandonada a orilla del rió, fuimos al sitio d y la llevamos al comando, él (refiriéndose al acusado) se encontraba en las adyacencias del Barrio Libertador Municipio Ospino, no recuerdo la fecha y hora, me encontraba en compañía del distinguido Ortiz, horas después se presento un ciudadano que dijo que le habían robado una moto, se practico algunas detenciones con relación a ese robo no recuerdo más nada porque yo salí de permiso, porque tenia un familiar enfermo”. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado…” Ejerciendo el derecho de preguntas solo el Fiscal Tercero del Ministerio Público.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La declaración de los ciudadanos DANNY JOSE DIAZ ORTIZ funcionarios experto y JOSE RAFAEL GONZALEZ VILLEGAS funcionario policial quien practico la aprehensión, estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, la tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate por los funcionarios solo determinan la detención del acusado, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un vehículo automotor, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios DANNY JOSE DIAZ ORTIZ funcionarios experto y JOSE RAFAEL GONZALEZ VILLEGAS, sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano: JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio Arriba, calle Sucre, casa s/n, Ospino, Estado Portuguesa, Acusado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Silberto Tremaria por la supuesta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana XIODACSI DARIMAR GIL TORRES, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (04) de mayo de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 17 días del mes de mayo del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario