REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006012
ASUNTO : PP11-P-2005-008966
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA GROGA MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FELIX MONTE.
DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
ACUSADOS: GREGORIO BAUTISTA SALAS
DELITO: POESESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
FALLO: A B S O L U TO R I A
Se inició el juicio oral y público en fecha 02 de mayo de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano, GREGORIO BAUTISTA SALAS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-01-72 Titular de la Cédula de Identidad N° 11542590, domiciliado en Avenida 53 del barrio Fe y Alegría de Acarigua, a quien le fue decretado una medida cautelar sustitutiva en fecha 28/09/04, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua,. Acusado por el representante de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado Félix Montes por la comisión del delito: POESESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo legalmente asistido por la Defensora Público Abg. Lila Torrealba, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 12 de mayo de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Félix Montes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, “que siendo el día veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro en horas de la madrugada el Funcionario Víctor Carvajal adscrito a la Comisaría Miguel Vásquez de Turén en compañía del funcionario Edgar Torres observaron a un ciudadano que se encontraba frente a la Cervecería “La Gran Parada” de la Parroquia Santa Cruz quien al ver la comisión policial intentó darse a la fuga, le dieron la voz de alto, le efectuaron una inspección, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda una caja de fósforos de color amarillo contentiva de seis pitillos elaborados en material sintético transparente, cuatro de color azul y dos de color blanco, los cuales contenían una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, igualmente le fue incautado un envoltorio de un material de color beige contentivo de una porción de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, siendo necesario mencionar que la experticia toxicológica fue positiva en el raspado de dedos mas no en la orina; los hechos antes narrados constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al finalizar el debate esta Fiscalía solicitará la sentencia mas ajustada al resultado del debate”.
La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado GREGORIO BAUTISTA SALAS y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Pública Abg. Lila Torrealba expuso: “Difiero de la acusación presentada por el Ministerio Público, aquí se demostrará que mi defendido es inocente del caso que se le imputa, a mi defendido le incautaron 0,83 gramos de marihuana y 0,68 gramos de alcaloides, es por ello, que solicité se le abriera un procedimiento por consumo, en el presente caso no hay suficientes pruebas, por lo que solicito una sentencia absolutoria”. En la Conclusiones manifestó: “Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público la defensa se adhiere a lo solicitado por cuanto consta que no se demostró el cuerpo del delito, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.
El acusado GREGORIO BAUTISTA SALAS fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Félix Montes en su carácter de Fiscal de Drogas del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “En la Conclusiones manifestó:“Antes de exponer mis conclusiones consigno oficios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención donde dejan constancia de las actuaciones realizadas para lograr la comparecencia de Belis Rafael Rivero Guillén e informan que se mudó, desconociéndose su paradero, así mismo, indico que Teresa Marcano de Bueno se encuentra de reposo médico, Julio César Rodríguez se encontraba en un juicio oral en la ciudad de San Felipe y Nelly Daza quien a pesar de estar jubilada se encontraba actuando en un juicio oral en la ciudad de Barquisimeto; ahora bien, una vez realizado el debate encontramos solamente la declaración de los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado, encontramos igualmente la declaración de Willians Azuaje quien realizó la prueba anticipada, los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se produjo la aprehensión y el funcionario Willians Azuaje quien dejó constancia de las características de las sustancias incautadas, por las pruebas constituidas, no hay dudas de la participación del acusado, sin embargo, no comparecieron los expertos, haciéndose imposible demostrar el cuerpo del delito, es por ello, que forzosamente se solicita una sentencia absolutoria y la libertad plena del acusado, igualmente solicito se acuerde copia certificada del acta del debate y de la sentencia”.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones de los ciudadanos:
VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.965.590, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien manifestó ser Funcionario con 4 años de servicio, adscrito a la Comisaría Miguel Vásquez de Turén, quien expuso: “Estaba yo como jefe de la comisión policial en el Barrio Sta Cruz, le hicimos una revisión personal encontrándole en el bolsillo derecho seis pitillo que contenían droga y en el bolsillo izquierdo una caja de fósforos el cual contenía marihuana, lo detuvimos y lo trasladamos al puesto Sta Cruz, a la Comisaría de Turén a esa persona desconozco su nombre pero es la que esta aquí presente y es él (señalando al acusado), él al ver la comisión policial trato de darse al a fuga, hubo un testigo que ere la persona que andaba con el, era la única persona que estaba en el lugar.” siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Usted reconoce a la persona que fue detenida en el procedimiento por usted realizado? Respondió: “Si”, señalando al acusado. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.
WILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.647.086, quien fue juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario con 3 años de servicios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida el acta de prueba anticipada cursante al folio 78 de la primera pieza de la causa. El cual ratifico el contenido y fiema del Acta de la Prueba Anticipada. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.
EDGAR ALEXIS TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.543.947, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, indicando ser Funcionario adscrito a la Comisaría Miguel Vásquez de Turén, quien expuso: “Soy el conductor del vehículo o patrulla mi compañero fue quien realizo el procedimiento, la persona que detuvimos se encuentra presente en la sala, es el (señalando al acusado), con el andaba otra persona, detuvimos al acusado por que le conseguimos una presunta droga, el testigo nos acompaño hasta el comando y se le tomo una declaración. Siendo posteriormente interrogado por el Representante del Ministerio Público, la defensa y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- Se encuentra en esta sala la persona que se detuvo en el procedimiento? Respondió: “Si”, señalando al acusado Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La declaración de lo funcionarios aprehensores VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO y EDGAR ALEXIS TORRES TORRES, y el experto WILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO BAUTISTA SALAS, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso, en el que, así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate por los funcionarios solo determinan la detención del acusado, sin que, se llegase a comprobar el nexo causal del supuesto hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola declaración de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano antes nombrado. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso, por el supuesto delito de POESESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
• El que obtente ilícitamente en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Que dichas sustancias sean efectivamente droga
• Que la detentación no exceda dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
• Que la droga haya sido encontrada en el cuerpo, bajo el poder o control del acusado.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO y EDGAR ALEXIS TORRES TORRES, y el experto WILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Asi se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano: GREGORIO BAUTISTA SALAS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-01-72 Titular de la Cédula de Identidad N° 11542590, domiciliado en Avenida 53 del barrio Fe y Alegría de Acarigua, de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por la comisión del delito: POESESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (12) de mayo de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 25 días del mes de mayo del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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