REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000028
ASUNTO : PK11-X-2006-000003

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.405, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código orgánico procesal penal, por medio del cual solicita la RECUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2do y el artículo 86 numeral 6 y 8del Código Orgánico procesal penal, contra el ciudadano WILLIANS ALFREDO SALGUERO, Jefe del Departamento de Investigación de Accidentes, Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Transporte y tránsito Terrestre, ministerio de infraestructura con sede en la ciudad de Caracas, y quien actuó como experto en la causa principal N° PP11-P-03-28. Este Tribunal para decidir observa:

El recusante expone en su escrito, “que el ciudadano experto Willians Alfredo Salguero, otrora Jefe del Departamento de Investigación de Accidentes, Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Transporte y tránsito Terrestre, ministerio de infraestructura con sede en la ciudad de Caracas, quien fuera designado en fecha 20 de febrero de 2002 por la Fiscalía Primera del Ministerio público del Segundo Circuito Judicial del Estado portuguesa, ciudadana Abg. Rebeca Páez de García, según consta en acta que riela al folio 118 de la primera pieza para practicar experticia técnica en la causa 18-F1-2386-01 que instruía ese Despacho que guarda relación con la presente causa. Es así como el artículo 86 de la norma penal adjetiva, prevé los siguiente: “Causales de Inhibición y Recusaciones…los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio público, Secretarios, Expertos e interpretes (subrayado mío), y cuales quiera otro funcionario del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 6° por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento. … 8° por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Que es evidente que el ciudadano Willians Alfredo Salguero, firmante de dicha experticia mantuvo comunicación con la ciudadana Yaniza Santeliz De Barroso, víctima del presente proceso sin la concurrencia del imputado ni su defensor. Tal circunstancia quedo demostrada al folio 159 de primera pieza, según oficio N° POR-1AC-1489, donde la propia Fiscal ordena al experto, a que le sea entregada las actuaciones (experticia) a la prenombrada victima (…) para la fecha 13 de junio de 2002, no había sido elaborada la referida experticia y que la misma es consignada por los expertos el día 22 de agosto de 2002, es decir 40 días después de haber existido la comunicación (…) existe una presunción grave de que dicha experticia pudo ser elaborada con la intención de favorecer a la víctima(…) el experto juzga mediante un juicio de valor en la conclusión de la aludida experticia(…).” El ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, Defensor Privado del acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, presentó las siguientes pruebas:

1.- Oficio N° POR-1AC-1489, de fecha 13-06-02, que consigno en copia simple y cuyo original riela al folio 159 de la Primera Pieza del Asunto Principal PP11-P2003-28, el mismo es útil y pertinente por cuanto con el se pretende probar la comunicación directa entre la víctima y el experto.

2.- Copia Simple de la Experticia cuestionada y riela su original al folio 175 de la Primera Pieza del Asunto principal PP11-P2003-28, con la cual se pretende probar que desde el 13 de junio 2002, fecha en que tuvieron comunicación directa la víctima y el experto hasta el día 23 de Agosto de 2002, transcurrieron 2 meses y 10 días tiempo suficiente para prejuiciar el resultado de la misma, dada las condiciones de cómo ocurrió tal comunicación.

3.- Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2001 suscrita por el Cabo Segundo GILBERTO MARRUFO que consigno en copia simple y riela su original a los folios 28 y 29 de la Primera Pieza del Asunto principal PP11-P2003-28, la cual es útil y pertinente por cuanto con ella se pretende probar que el resultado de la experticia en cuestión obedeció al resultado deseado por la víctima a través de su comunicación con el experto, dado que en dicha acta policial se puede constar que el prenombrado funcionario realizó en el sitio de suceso una inspección ocular a solicitud de la Fiscalía en fecha 04 de Junio de 2001 (folio 26) de la Primera Pieza del Asunto Principal PP11-P2003-28, no pudiendo determinar las causa que originaron el lamentable accidente, pero sí se dejó constancia que el arrastre de 2 metros observados se encontraba ubicado en el canal de circulación del autobús, por lo tanto mal puede el recusado determinar dichas causas luego de haber transcurrido un año, dos meses y dieciséis días después de ocurrido el accidente.

El Tribunal observa que el recusante menciona como pruebas de lo solicitado, el oficio N°POR-1AC-1489 de fecha 13-06-02, por medio del cual supuestamente la propia Fiscalía ordenaba al experto, a que le sea entregada las actuaciones (experticia) a la prenombrada victima, el recusante indica que este oficio supuestamente demuestra la comunicación entre el experto Willians Alfredo Salguero y la ciudadana Yaniza Santeliz De Barroso. Por otra parte, asevera el recusante, que para la fecha 13 de junio de 2002, no había sido elaborada la referida experticia y que la misma es consignada por “los expertos” el día 22 de agosto de 2002. El Tribunal se pregunta: ¿Cómo se explica que, si el experto Willians Alfredo Salguero, es el recusado, por que el recusante o solicitante, indica que la experticia fue consignado por “los expertos” a cuales de los expertos se refiere…?. Por otra parte, considera este Tribunal que el mencionado oficio N° POR-1AC-1489, donde supuestamente, la Fiscalía ordeno al experto, que le fuese entregada las actuaciones (experticia), a la prenombrada victima, en el supuesto que esto fuese cierto, a criterio de esta Juzgadora, dicho elemento no es prueba suficiente para demostrar, la supuesta comunicación entre el experto Willians Alfredo Salguero y la ciudadana Yaniza Santeliz De Barroso, considera que era necesario, la consignación de otros elementos de convicción, como actas de declaración de testigos presénciales, que den fe de que dicha comunicación es cierta, y que tal, comunicación fue entorno al hecho objeto del proceso, este supuesto ha quedado desvirtuada, por el dicho del mismo recusante, al indicar que para la fecha 13 de junio de 2002, no había sido elaborada la referida experticia y que la misma es consignada por “los expertos” el día 22 de agosto de 2002; por otra parte, si la Fiscalia ordeno al experto Willians Alfredo Salguero, que le entregara la experticia a la víctima, como se explica, que los expertos hayan la consignaron dicha experticia el día 22-08-02. Por otra parte la copia simple de la Experticia cuestionada y Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2001, no son elementos de convicción para acreditar la supuesta comunicación del experto y la víctima.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que no esta acreditado en auto el hecho
previsto en el artículo 86 de la norma penal adjetiva, que prevé los siguiente: “Causales de Inhibición y Recusaciones (…) Expertos e interpretes y cuales quiera otro funcionario del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 6° por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento. En cuanto a lo prevista en el ordinal 8° del mismo artículo que indica: “por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. El recurrente hace alusión de que existe una presunción grave de que dicha experticia pudo ser elaborada con la intención de favorecer a la víctima, que el experto juzga mediante un juicio de valor en la conclusión de la aludida experticia, considera esta Juzgadora que esta circunstancias, tampoco esta acreditado en autos lo alegado por el recusante, cuando asevera que el ciudadano experto Willians Alfredo Salguero tuvo intere personal, para llegar a las conclusiones de dicha experticia, no hubo suficientes pruebas que acreditara dicho interés, ahora bien, el contenido y firma de la mencionada experticia debe ser sometida al contradictorio en el debate oral y público por las partes a los fines de determinar la certeza y validez de lo indicado y expresado por el experto. Por todas estas consideraciones se declara sin lugar la Recusación solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN a favor el ciudadano WILLIANS ALFREDO SALGUERO, la cual fue solicitado por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código orgánico procesal penal, Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JUICIO N°2

Abg. Ana Dilia Gil Domínguez
EL SECRETARIO

Abg. José Gregorio Izquierdo.