REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007457
ASUNTO : PP11-P-2005-007457
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA.
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
ABG. ASDRUBAL LEÓN
ABG. GUILLERMO DÍAZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
ACUSADOS: JUAN GABRIEL TORREALBA LEON
RAFAEL ANTONIO GONZALEZ,
ROLANDO ALBERTO GUEDEZ
BETANCOURT
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: JOSÉ EFRAÍN MELÉNDEZ
JHONNY ALEXANDER CORDERO
FALLO: A B S O L U TO R I A
Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de abril de 2006, en la presente causa seguida contra de los ciudadano: JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, venezolano de 25 años de edad, nacido en fecha 20-05-80, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-14.677..480, residenciado en el caserío Los Malabares, sector la tapa, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, asistidos por la abogado Guillermo Díaz, Defensor Público de Presos adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Extensión Acarigua, y fue acusado por el supuesto delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.752.336, residenciado en el caserío Campo Alegre, casa sin numero, sector la tapa, Araure Estado Portuguesa, asistidos por la abogada Fanny Colmenares, Defensor Público de Presos adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Extensión Acarigua fue acusado por el supuesto delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del código penal y ROLANDO ALBERTO GUEDEZ BETANCOURT, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-11-78, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.340.589, residenciado en la avenida 1 del Barrio Venezuela, casa N° 058-40, Agua Blanca Estado Portuguesa, asistidos por la abogado Asdrúbal León, Defensor Público de Presos adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Extensión Acarigua. Por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal venezolano vigente, todos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFRAÍN MELÉNDEZ Y JHONNY ALEXANDER CORDERO.
PUNTO PREVIO
El día en 20 de abril de 2006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público con el Tribunal Mixto, se verifico la presencia en sala de las partes intervinientes y se dejo constancia en actas de la comparecencia del Escobino Titular N°2, ciudadano Silfredo Gutiérrez, del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Silberto Tremaria, los acusados ya identificados previo traslado desde la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, la Defensora Pública de Rafael González, Abogada Fanny Colmenares, el Defensor Público de Rolando Guedez, Abogado Asdrúbal León y el Defensor Público de Juan Torrealba, Abogado Guillermo Díaz, así mismo, se dejó constancia de la presencia en sala anexa de los Funcionarios de la Guardia Nacional Argenis Uranga y Herminio Moreno; igualmente se dejó constancia de la inasistencia sin excusa justificad del Escobino Titular N°1, ciudadano Rober Brito. Una vez verificada la presencia de las partes intervino el Abogado Guillermo Díaz y solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido dicho derecho y expuso: “Considero que de suspenderse este Juicio por la inasistencia del uno de los escabinos, se le estaría ocasionando a nuestros defendidos un retardo procesal, es por ello que solicito se prescinda de los Escabinos e iniciemos el Juicio con Tribunal Unipersonal”. Por otra parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Silberto Tremaria quien expuso: “La Fiscalía no se opone siempre y cuando se cumplan los parámetros legales”. Los acusados siendo interrogado individualmente, con respecto a lo solicitado por el defensor, manifestaron su consentimiento y deseo de renunciar a ser juzgados por un tribunal mixto.
Esta Juzgadora para decidir observa lo siguientes, que si bien es cierto que, que el Tribunal Mixto, estaba formalmente constituido, no es menos cierto que, no se pudo materializar en la sala del debate, sin embargo, los acusado tienen el derecho de podrá ser juzgado a su elección por el Juez Profesional que lo presidiera, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se puede sacrificar la Justicia por las formalidades no esenciales, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso según el artículo 49 ordinal 1° en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera esta juzgadora que la solicitud está ajustada a derecho en tal sentido, se declara con lugar, se constituye el Tribunal Unipersonal y se le da inicio al juicio oral y público el mismo día de hoy. Se ordenó el retiro de la sala al ciudadano Silfredo Gutiérrez”. Se ordeno la apertura del debate y la recepción de las pruebas. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de algunos expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 27 de abril de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Silberto Tremaria, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que siendo el día jueves 14 de julio del 2005, en horas de la mañana cuando el ciudadano José Efraín Meléndez, se desplazaba por la carretera vía la tapa de Araure Estado Portuguesa, en compañía de un amigo de nombre NIXO, fueron victimas de la violencia ejercida en su contra por tres sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de dinero en efectivo, zapatos, pantalones y un reloj, luego huyeron del lugar. Por otra parte ese mismo día 14-07-05, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Cordero Jhonny Alexander circulaba en su bicicleta por la Autopista José Antonio Páez, fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que les entregara su bicicleta, zapatos casuales, reloj y dinero en efectivo y huyeron del lugar, en ese momento pasaba por el lugar de los últimos hechos narrados una comisión de la Guardia Nacional y la victima les informo de lo sucedido y les indico la vía que tomaron los sujetos, inmediatamente la comisión procedió a perseguirlos y lograron capturarlos a la altura de la Estación de Servicios Páez II, quedando identificados el primero de ellos como TORREALBA LEON JUAN GABRIEL, a quien se le encontró en la pretina del pantano un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, serial limado, cañón largo, marca Taurus Brasil, con seis (6) cartuchos del mismo calibre y una bicicleta N° 20, cromada, el segundo de ellos fue identificado como RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, a quien se le incauto un arma de fuego, fabricación casera, calibre 44 mm., cacha de color azul, con un (1) cartucho en la recamara, el cual viajaba como pasajero en la bicicleta antes descrita y el tercero de ellos de identifico como GUEDEZ BETANCOURT RONALDO ALBERTO, a este se le encontró en su poder una bolsa negra colgada al manubrio de la bicicleta, la cual contenía el par de zapatos casuales de color marrón, propiedad de la victima CORDERO JHONNY ALEXANDER. La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
EL defensor público Abogado Asdrúbal León quien expuso: “Las afirmaciones de la Fiscalía deben verificarse en esta sala, esas afirmaciones no van a lograr destruir el Principio de Presunción de Inocencia, por lo tanto, la sentencia que usted debe dictar es una sentencia absolutoria”.La Defensora Pública Abg. Fanny Colmenarez “Primero que nada invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, esta defensa considera que con los medios de prueba ofrecidos no se va a lograr desvirtuar el Principio invocado pero como quiera que se está iniciando el juicio se va a dejar la defensa técnica para las conclusiones”, En la Conclusiones manifestó:“ quien expuso: “Voy a exponer las conclusiones también en representación de Rolando Guédez por cuanto el Abogado Asdrúbal Léon se encuentra en una audiencia, como bien lo acaba de decir el Ministerio Público las pruebas evacuadas no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia, me llama la atención que estos dos funcionarios que supuestamente debieron estar juntos pero fueron tan contradictorios que pareciera que estaban en lugares distintos, no se demostró el cuerpo del delito, por lo que solicito una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mis defendidos”. En la Conclusiones manifestó El Defensor Público, Abogado Guillermo Díaz quien expuso. “Me adhiero a lo dicho por mis colegas”. En la Conclusiones quien expuso: “Las mismas razones y los alegatos de la defensa las manifestó el fiscal”.
Los acusados JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, ROLANDO ALBERTO GUEDEZ BETANCOURT, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desean declarar”
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Silberto Tremaria en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Luego de recepcionadas algunas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, tenemos que se llamó al ciudadano Argenis Uranga quien manifestó que no tenía conocimiento de cómo sucedieron los hechos, luego escuchamos a Moreno Meza quien manifestó la forma en que se produjo la aprehensión y que Argenis Uranga había firmado el acta en su condición de Comandante de puesto, dijo que los acusados tenían problemas personales con las víctimas y que ciertamente les consiguieron un revólver calibre 38 y unos cartuchos, también declaró Danny Díaz en relación a las experticias practicadas a dos bicicletas y finalmente escuchamos la versión del otro efectivo de la Guardia Nacional. Si nosotros objetivamente analizamos la versión de los dos funcionarios aprehensores nos encontramos con dos versiones polarizadas, jurídicamente hablando la Fiscalía es del criterio que en el presente debate no se demostró ninguno de los delitos por los cuales se acusó, no se demostró ni siquiera el cuerpo de estos dos delitos, no tuvimos la comparecencia de las dos víctimas que denunciaron, hay muchas ambigüedades, no hay elementos contundentes, no existiendo delito no pudiera existir culpabilidad alguna y consecuentemente responsabilidad penal, es por ello, que solicito una sentencia absolutoria.”
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:
ARGENIS PASTOR URANGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.948.513 y con muchos años de servicio, adscrito a la Guardia Nacional, sin vínculo con las partes y juramentado y expuso: “Me informaron que habían unos sujetos que portaban armamento y los trasladaron hasta el puesto de comando, no estuve presente cuando se practico la detención, yo solo firmo las actuaciones, como comandante y los funcionarios actuantes me traen el procedimiento. Esta declaración no tiene valor probatorio por cuanto su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado…”
HERMINIO MORENO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.448.349, Militar activo adscrito a la Guardia Nacional, sin vinculo con las partes y previo juramento expuso “En un patrullaje en compañía del funcionario Carvajal se nos acercaron unos jóvenes y nos avisan que fueron objeto de un robo, los detuvimos y uno de ello se le incauto una arma de fuego, se reviso el sitio y se observo un revolver calibre 38, no hubo testigos sino las personas que habían sido robadas, el funcionario Argenis Pastor Uranga, no participo en la detención, al ciudadano Juan Torrealba y a Rafael González se le consiguió un cartucho y uno de los muchacho, indico que uno de los detenidos les había robado la bicicleta, la detención se realizo como a dos kilometra del lugar de los hechos, en caserío de Guacuy vía autopista de Agua Blanca. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.
DANNY JOSÉ DÍAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.437.703. Experto adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, sin vínculo con las partes y previo juramento expuso: Que reconoce el contenido y fiema de la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 638 Y 639, folios 63 y64 de la primera pieza y la misma fue practicada a una bicicleta de color morado, la cual se encontraba depositada en el estacionamiento del Destacamento 41. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.
JHOSI FRANCISCO UMBRIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.051.090, adscrito a la Tercera Compañía de Destacamento 41, Región 4 la Guardia Nacional, sin vinculo con las partes y previo juramento expuso “ Unas persona nos avisaron que las habían robado, vimos a una sujetos a los cuales les decomisamos unas armas de fuegos una en la pretina del pantalón de uno de ellos, estos se desplazaban e bordo de unas bicicletas y se les practico la detención de esos ciudadanos, la detención fue posterior al acto, esa detención fue como a 20 metros y fue por las características antes dadas y esas personas que detuvimos son esas que están allí (señalando a los acusado) y se les incauto unas armas y un par de zapatos y una bicicleta, no recuerdo el serial ni el color, estas personas fueron reconocidas por las víctimas al momento de la detención. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado por incurrir en contradicciones en su propia declaración y con los demás funcionarios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La declaración de lo funcionarios aprehensores Argenis Pastor Uranga Arias, Herminio Moreno Meza, Danny José Díaz Ortiz, Jhosi Francisco Umbría Carvajal, estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona de los acusados, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, ROLANDO ALBERTO GUEDEZ BETANCOURT, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate por los funcionarios solo determinan la detención del acusado, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola declaración de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
• El apoderamiento de un bien jurídico, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• El porte o detentación de un arma de fuego o cartucho de arma de fuego.
Cos los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios aprehensores y un experto, sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, En consecuencia la culpabilidad de los mismos queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para los mencionados acusados, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE a los ciudadanos: JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, antes identificado quien fue acusado por el supuesto delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal; RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, quien había sido acusado por el supuesto delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del código penal y ROLANDO ALBERTO GUEDEZ BETANCOURT, antes identificado Por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal venezolano vigente, todos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFRAÍN MELÉNDEZ Y JHONNY ALEXANDER CORDERO. Este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca las medida cautelares que se les hayan sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (27) de abril de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 5 días del mayo de 2006.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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