REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua,25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000338
ASUNTO : PP11-P-2004-000338
Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Escabino titular N° 1 Yrbis Aracelis Gómez
Escabino titular N° 2 Edixon Leopoldo
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.
Acusado: JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°7.595.299 y residenciado en la calle 35 entre 38 y 36, casa sin número, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abogado Alix Rodríguez
Víctimas: Cesar Augusto Umbria Carvajal
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Decisión: Sentencia Absolutoria
Se inicio el presente juicio en fecha tres de Mayo de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°7.595.299 y residenciado en la calle 35 entre 38 y 36, casa sin número, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Umbría Carvajal; Hechos que le son imputados por la fiscal primero el Ministerio Público Abg. Moisés Raul Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°7.595.299 y residenciado en la calle 35 entre 38 y 36, casa sin número, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos acaecidos en fecha día 10-04-2004, cuando el ciudadano CESAR AUGUSTO UMBRIA CARVAJAL siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la autopista Gral. José Antonio Páez, a la altura de la Finca La Yaguara, vía Acarigua, Estado Portuguesa, retuvo a un ciudadano que se encontraba conduciendo una moto la cual era de su propiedad, en virtud que la misma le había sido robada el día 05-04-2004 por personas desconocidas, procediendo inmediatamente este ciudadano (víctima) a notificar a la Comisaría Manuel Piar, quienes después de verificar los hechos procedieron a detenerlo, dejándolo identificado como JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO
Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.
Por su parte la defensora privada Abog Alix Rodríguez, en uso de su derecho de palabra señaló que invocaba a favor de su defendido el principio de inocencia que lo acompaña durante todo el proceso, igualmente señaló que con los elementos traídos por parte del fiscal al presente Juicio no se lograra demostrar la responsabilidad de su defendido en el hecho que se le pretende imputar por tales circunstancias considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se dicte una sentencia Absolutoria
En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente se ingresa a la sala al funcionario policial Neptalí Linarez, quien señala: “ fuimos llamados por radio con el objeto de realizar procedimiento en virtud de que se nos informó que unos ciudadanos habían detenido a un sujeto que tenía en su poder una moto robada, una vez en el sitio verificamos esta condición y procedimos a trasladarnos a la Comisaría junto a la moto” A pregunta formulada por el fiscal señala: “ no recuerdo el día exacto de los hechos; retuvimos junto al ciudadano una moto de color negra”. A pregunta formulada por la defensa señaló: “el ciudadano detenido nos manifestó que él había sido engañado porque la moto la había comprado y no sabía que era robada; él no hizo nada se quedó ahí.”
A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se presentó seguro de s dicho y con el mismo se puede determinar las circunstancias que rodearon la detención del acusado.
Luego dada la inasistencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio.
Luego en la segunda audiencia se continua con la recepción de las pruebas y se inicia con la declaración Cesar Augusto Umbría Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 13.330.974, quien señaló: “los hechos del robo de la moto ocurrieron en Ospino frente a la farmacia la Estación, y el día 10-04-2002, siendo como las 3:30 p.m. cuando iba para el trabajo en una camioneta, y observo a un sujeto que iba en una moto color negra, la cual identifiqué que era mi moto, lo seguimos y al frente la Finca la Yaguara y procedimos a parar el sujeto y revisamos la moto y efectivamente era la mía, le preguntamos al sujeto de quien era y me contestó que la había comprado a unos tipos en Ospino y había pagado la cantidad de Doscientos mil bolívares, de igual manera me mostró una factura de compra de MOTO LARA DINA S.R.L. luego lo llamamos una comisión de la policía y los trasladamos a Ospino, lo q ue encuentro raro es que tiene unos documentos que yo se son falsos”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “ Yo tengo el resguardo de aduana, es mi primera moto, no se porque no le trajeron aquí. Yo los cargo en esta carpeta; Yo denuncié el robo de la moto en la Comisaría de Ospino”. A pregunta formulada por la defensora señaló que: “ Yo andaba ese día con varios compañeros, Silverio Linarez, Miguel Meza y no recuerdo los otros; eso fue de tres a cuatro de la tarde; El no mostró resistencia cuando le dijimos que parara; El no mostró una carta de Compraventa; Yo compre esa moto el 2002 no recuerdo la fecha exacta; Yo tengo los documentos originales y el resguardo de aduana, no se donde están, yo los consigné”.
Durante su declaración este ciudadano se presenta seguro en su dicho, por ello a los efectos de la presente decisión se le otorga pleno valor probatorio.
Luego se escucha la declaración del funcionario Orlando José Pereira, titular de la cédula de ident6idade N° 10.639.725, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien señaló: “ A la moto retenida se le realizó experticia de verificación de seriales, observándose que los mismos se encuentran en estado original y que para el momento en que se revisa en el sistema SIPOL, la misma no se encuentra solicitada”. A preguntas formuladas por la defensora señaló que la experticia tiene por objeto dejar constancia que un objeto existe y las condiciones de la misma, en este caso se verificó que los seriales se encuentran en estado original y no estaba solicitada”.
La declaración de este funcionario se presenta segura en su dicho, de allí que a los efectos de la presente decisión sea valorada en totalidad.
Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano Silverio José Linarez, titular de la cédula de identidad N° 9.406.070, quien señaló: “ Nosotros veníamos a trabajar y vimos a un ciudadano con la moto que le habían supuestamente robado a mi compañero, le pedimos a l ciudadano que se detuviera y revisamos la moto en sus seriales y eran los mismos de los de la moto robada a la víctima, todo lo hicimos si que él prestara resistencia, allí llega la patrulla y se los llevan a la Comisaría de Ospino”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “ eso fue a las tres y treinta de la tarde; El señor que detuvimos con la moto se encuentra presente; él nos mostró una factura que le dieron cuando el supuestamente había comprado; el color de la moto es negra; Yo había visto a Umbría en la moto antes”. A preguntas formuladas por la defensa señaló que: “el señor no se paró de inmediato siguió y luego paró; Se paró como a 150 metros de la Finca La Yaguara; No opuso nunca resistencia; él mostró una factura que cargaba”. A preguntas formuladas por el juez señaló que: “ Ya yo había visto la moto antes; la tenía el sr. Humbría; Eso hace como un año”.
La declaración de este ciudadano se observa y aprecia segura en su dicho así como las respuestas dadas a las preguntas formuladas, por ello se valoran plenamente a los efectos de la presente decisión.
Luego se escucha la declaración del ciudadano Miguel Eduardo Meza, titular de la cédula de identidad N° 13.041.329, quien expuso: “Nosotros veníamos al trabajo y vimos la moto del señor Umbría paramos al sujeto que la cargaba, la revisamos y era la moto”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló que: “Yo había visto a Umbría en esa moto; La moto es de color negra; él me dijo que se la habían robado”. A preguntas formuladas por la defensora señaló; él no mostró resistencia; Una vez estacionado permitió que le revisaran la moto; No recuerdo si me mostró factura”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Nosotros nos trasladábamos en una Toyota; estábamos vestidos de civil”.
La declaración de este ciudadano se presenta segura en su dicho, así como conteste con la declaración de los otros ciudadanos, fundamentalmente con la de la víctima, por ello se aprecia en su totalidad.
Posteriormente se escucha la declaración del agente Bartola de Jesús García, titular de la cédula de identidad N° 12.008.463, agente de la Policía del estado Portuguesa, quien señaló: “Yo iba manejando la unidad 552 en compañía del funcionario Neptalí, vía radio nos enteramos que unos ciudadanos habían detenido a un ciudadano con una moto que había sido robada; nos dirigimos al sitio, verificamos la situación montamos la moto al ciudadano y lo llevamos a la Comisaría”. A preguntas formuladas por la defensora señaló: “El ciudadano ayudó a montar la moto en la patrulla; Quien hablo con el Funcionario Neptalí Linarez, yo me quedé en la patrulla”.
La declaración de este ciudadano se considera conteste con la declaraciones que han sido escuchadas hasta ahora en el juicio, así mismo prestada en forma segura por lo que se aprecia en su totalidad para fundamentar la presente decisión.
En este estado se culmina con la recepción de las pruebas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló: “oídos los medios de pruebas evacuados en el presente Juicio, quedo demostrada la existencia de la moto, la cual fue objeto de un robo, mas no así que el acusado la haya comprado, quedando demostrada la culpabilidad del acusado, razón por la cual solicita se dicte una Sentencia Condenatoria”
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que esgrima sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho concedido, señaló que la presunción de inocencia que acompaña a su defendido, no fue desvirtuada por el Fiscal, igualmente señaló que la victima en ningún momento demostró ser el propietario de la moto ya que los supuestos documentos de la moto son inexistentes, igualmente señaló que todos los testigos fueron contestes al señalar que su defendido no puso resistencia al momento en que lo pararon, en consecuencia considera que su defendido es inocente y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se dicte Sentencia Absolutoria”
¬
Por su parte la víctima ciudadano CESAR AUGUSTO UMBRIA CARVAJAL, en su condición de víctima señaló que él tiene los documentos que lo acreditan como propietario para que la defensa no diga que la moto no es de él.
Luego se le cede la palabra al Acusado JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, quien manifestó ser inocente de todo ya que el compró la moto y ser padre de familia.
Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio la existencia de la moto en poder del ciudadano Jorge Ramón Peña Madroñero, esto con los siguientes medios probatorios:
En principio tenemos la declaración del funcionario policial Neptalí Linarez, quien señala: “ fuimos llamados por radio con el objeto de realizar procedimiento en virtud de que se nos informó que unos ciudadanos habían detenido a un sujeto que tenía en su poder una moto robada, una vez en el sitio verificamos esta condición y procedimos a trasladarnos a la Comisaría junto a la moto”, la cual es conteste con la declaración del ciudadano Cesar Augusto Umbría Carvajal, quien expuso : “los hechos del robo de la moto ocurrieron en Ospino frente a la farmacia la Estación, y el día 10-04-2002, siendo como las 3:30 p.m. cuando iba para el trabajo en una camioneta, y observo a un sujeto que iba en una moto color negra, la cual identifiqué que era mi moto, lo seguimos y al frente la Finca la Yaguara y procedimos a parar el sujeto y revisamos la moto y efectivamente era la mía, le preguntamos al sujeto de quien era y me contestó que la había comprado a unos tipos en Ospino y había pagado la cantidad de Doscientos mil bolívares, de igual manera me mostró una factura de compra de MOTO LARA DINA S.R.L. luego lo llamamos una comisión de la policía y los trasladamos a Ospino, lo que encuentro raro es que tiene unos documentos que yo se son falsos”. y así mismo es coincidente con la declaración del ciudadana Orlando José Pereira, quien señaló: “ A la moto retenida se le realizó experticia de verificación de seriales, observándose que los mismos se encuentran en estado original y que para el momento en que se revisa en el sistema SIPOL, la misma no se encuentra solicitada”.
Luego continuando con la adminiculación de las pruebas observamos la declaración del ciudadano Silverio José Linarez, quien señaló: “Nosotros veníamos a trabajar y vimos a un ciudadano con la moto que le habían supuestamente robado a mi compañero, le pedimos al ciudadano que se detuviera y revisamos la moto en sus seriales y eran los mismos de los de la moto robada a la víctima, todo lo hicimos si que él prestara resistencia, allí llega la patrulla y se los llevan a la Comisaría de Ospino”.
Luego se escucha la declaración del ciudadano Miguel Eduardo Meza, titular de la cédula de identidad N° 13.041.329, quien expuso: “Nosotros veníamos al trabajo y vimos la moto del señor Umbría paramos al sujeto que la cargaba, la revisamos y era la moto”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló que: “Yo había visto a Umbría en esa moto; La moto es de color negra; él me dijo que se la habían robado”. A preguntas formuladas por la defensora señaló; él no mostró resistencia; Una vez estacionado permitió que le revisaran la moto; No recuerdo si me mostró factura”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Nosotros nos trasladábamos en una Toyota; estábamos vestidos de civil”. La cual es conteste con la declaración del agente Bartola de Jesús García, titular de la cédula de identidad N° 12.008.463, agente de la Policía del estado Portuguesa, quien señaló: “Yo iba manejando la unidad 552 en compañía del funcionario Neptalí, vía radio nos enteramos que unos ciudadanos habían detenido a un ciudadano con una moto que había sido robada; nos dirigimos al sitio, verificamos la situación montamos la moto al ciudadano y lo llevamos a la Comisaría”.
De dichas declaraciones es claro que el ciudadano JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, es detenido en posesión de la moto que había sido robada.
Sin embargo antes de determinar responsabilidad penal alguna es necesario establecer se configura el delito imputado.
El delito imputado en autos es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra establecido en la ley de la forma siguiente:
“Articulo 9. Aprovechamiento de vehículos proveniente de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente del delito de hurto o robo, lo adquiere, reciba o esconda, o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor o cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.
Quien realizare cualquiera de la acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
De allí que al analizar la norma en cuestión debemos determinar para dar por acreditado el delito:
1. Que se este en posesión de un vehiculo automotor.
2. Que se tiene el conocimiento de que el vehiculo automotor proviene del delito de Hurto o robo;
3. Que el agente lo adquiera, reciba o esconda, o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor o cómplice.
En el caso que nos ocupa como quedó evidenciado anteriormente el ciudadano acusado fue detenido en posesión de u vehiculo automotor tipo moto, por lo que es evidente que el primer elemento queda configurado.
Luego es menester que se determine que el ciudadano para estar en posesión de ese vehiculo tenia conocimiento que el vehiculo proviene del delito de Hurto o robo.
Al efecto y al analizar las declaraciones que fuern trascritas anteriormente se evidencia que el ciudadano al momento de ser requerido mostró una factura que no fue cuestionada ni tachada por ninguna vía durante el proceso. Por otra parte el ciudadano que señala ser el dueño de la moto robada no acredita durante el proceso ningún documento que lo haga merecedor del titulo de propietario a los efectos del juicio, por lo que nacen fundadas dudas en este tribunal mixto acerca de la titularidad sobre el vehiculo en cuestión.
Por lo que considera este tribunal que el ciudadano acredita en la persona del solicitante la posesión del vehículo en cuestión, en virtud de que la factura que presenta posee, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, plena fe de lo que en ellos se señala, máxime cuando no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, lo que generan en el convencimiento este juzgador pleno valor probatorio.
Es oportuno recalcar en este estado, por ser aplicables, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala:
Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Articulo 789. La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo.
En consecuencia a estas consideraciones estima este tribunal que existen muchas dudas al haber acreditado el acusado factura de compra del vehiculo en cuestión, toda vez que estima este tribunal buena fe en la transacción que realizó, Por ello en materialización del principio indubio pro reo, que la presente sentencia ha de devenir en absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos acaecidos en fecha 10-04-2004. Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.
Dispositiva
Por todas estas razones este Tribunal Mixto por Unanimidad del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°7.595.299 y residenciado en la calle 35 entre 38 y 36, casa sin número, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, por la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Umbría Carvajal. Se concede libertad plena e inmediata al acusado.
Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Escabino titular N° 1
Yrbis Aracelis Gómez
Escabino titular N° 2
Edixon Leopoldo
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos