REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011602
ASUNTO : PP11-P-2005-011602


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.

Acusada: ROSA ELENA MENDEZ COLMENAREZ, Venezolana, de 32 años de edad, de oficio: obrera, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.577, soltera, Residenciado: en la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa.

Defensor: Público Abogado Asdrúbal León

Víctima: Adans Franklin Bustillos,
Luis Felipe Guedez,
Freddy Rafael Ariza y
Johana Maria Jiménez

Delito: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal.

Decisión: Sentencia Absolutoria


Se inicio el presente juicio en fecha tres de Mayo de 2006, en la causa seguida en contra de la acusada: ROSA ELENA MENDEZ COLMENAREZ, Venezolana, de 32 años de edad, de oficio: obrera, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.577, soltera, Residenciado: en la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; cometido en perjuicio de los Ciudadanos ADANS FRANKLIN BUSTILLOS, LUIS FELIPE GUEDEZ, FREDDY RAFAEL ARIZA y JOHANA MARIA JIMÉNEZ; Hechos que le son imputados por la fiscal primero el Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano ROSA ELENA MENDEZ COLMENAREZ, Venezolana, de 32 años de edad, de oficio: obrera, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.577, soltera, Residenciado: en la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; cometido en perjuicio de los Ciudadanos ADANS FRANKLIN BUSTILLOS, LUIS FELIPE GUEDEZ, FREDDY RAFAEL ARIZA y JOHANA MARIA JIMÉNEZ, por los hechos acaecidos en fecha 10 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje de seguridad, son avisados por las víctimas que viajaban en una unidad de transporte público, de que en ese preciso momento, tres sujetos bajo amenaza de arma de fuego los sometieron y los despojaron de sus bienes de propiedad, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; los cuales son avistados en las inmediaciones del cerrito de Araure, a escasos momentos de haber ocurrido el hecho, quienes al verse perseguidos se les da la voz de alto, siendo que dos de ellos emprenden la huída hacia una zona enmontada y la otra es capturada y sometida a la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole decomisada un arma de fuego, descrita en esta investigación; así como unos bolsos, en los cuales se encontró una serie de objetos propiedad de las víctimas, y que han sido identificados en esta investigación, dándose aquí por reproducidos teniéndose como evidencia, procediendo a detenerla y trasladarla junto con las victimas a la Sede de la Comisaría y ponerla a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma de fuego y a los objetos incautados.

Posteriormente se le cede la palabra a la acusada, e impuesta del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando la misma en alta y clara voz no querer declarar.

Por su parte al defensor privado ASDRUBAL LEON, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que con las afirmaciones dadas por el fiscal no van a poder destruir la protección constitucional de la presunción de inocencia de su defendida porque en un debate oral no se van a verificar las mismas y el Juez tendrá que con arreglo a ello dictar una Sentencia Absolutoria al final del debate.

En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente se ingresa a la sala a la funcionaria policial Mizrain Fonseca, quien señala: “nosotros veniamos en comisión y vimos se detiene un autobús , allí se bajaron tres sujetos entre ellos una mujer, todos cargaban bolsos y zapatos en las manos, desde el autobús nos hicieron señas porque los acababan de robar, luego al darnos cuenta emprendimos la persecución de los sujetos, quienes nos dispararon, la mujer que iba con ellos se resbala y cae al suelo y comienza a dar vuelta hacía abajo porque era cerro, le decomisamos en la chaqueta le encontramos cinco carteras, un celular, un reloj, y un arma de fuego”. A pregunta formulada por la representación fiscal señaló: “ La persona que detuvimos es la misma que se encuentra en al sala”.

Luego dada la inasistencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio.

Luego en la segunda audiencia se continua con la recepción de las pruebas y se inicia con la declaración del experto Freddy Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.265.101, quien se refirió a la experticia de regulación real N° 9700-058-1102-145 de fecha 11-10-2005, y al efecto expuso: “ ratifico en cada una de sus partes la experticia practicada y señaló que al realizar la experticia se tomaron en consideración el uso y justiprecio actual en el mercado asciendo el valor de los objetos peritados a 124.000,00 bolívares”.

A la testimonial de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presentó conocedor de la labor realizada.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario Luis Antonio Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien realizó experticia N° 848 de fecha 11-10-2005, y al efecto expuso: “ la misma se realiza sobre un arma de fuego escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, su recamara acepta cartucho calibre 44; Para el momento de la peritación la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento”.
Este funcionario se presentó conocedor de la labor realizada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Luego se escucha la declaración de la experto Betzaida Sequera, titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien realizó inspección técnica N° 2156 de fecha 10 de Octubre de 2005, al efecto expuso: “ se trata de un lugar abierto correspondiente a una vía Pública ubicada en la Avenida Rafael Caldera, Araure Estado Portuguesa, la vía se encuentra dividida por una isla encofrada en concreto, constituida por asfalto en su totalidad, desprovistas de aceras y brocalesa ambos lados”.

A la declaración de esta funcionaria se le otorga pleno valor probatorio toda vez que fue conteste tanto en su dicho como en respuestas dadas.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario Gilberto Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.964.398, funcionario de la policía del Estado Portuguesa, quien señala: “ Estábamos de patrullaje en la moto patrulla vemos un autobús que se para y veo como que se le cayeron algunas cosas, en eso nos hacen señas del autobús diciendo que los están robando, vimos a los ciudadanos que se bajaron y empezamos la persecución, estos no disparan, entonces la mujer que la acompaña cae y logramos detenerla y le decomisamos algunos objetos”.

A este funcionario se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de la presente decisión dado que su declaración fue conteste con las declaraciones rendidas anteriormente.

En este estado se culmina con la recepción de las pruebas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló: “ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, mas no se logro demostrar la culpabilidad de la ciudadana Rosa Elena Méndez Colmenarez, en virtud de la inasistencia de las víctimas, por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria.

Por su parte la Defensa señala al exponer sus conclusiones que: “ciertamente no se logró demostrar la responsabilidad de su defendida por lo que comparte la solicitud hecha por el Representante Fiscal, en cuanto a que se dicte Sentencia Absolutoria”

Luego se le cede la palabra a la Acusada Rosa Elena Méndez Colmenarez, quien manifestó no tener nada que señalar.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio la existencia de los objetos decomisados, del sitio del suceso y la detención de la ciudadana, esto con los siguientes medios probatorios:

En principio tenemos la declaración de la funcionario policial Mizrain Fonseca, quien señala: “nosotros veniamos en comisión y vimos se detiene un autobús , allí se bajaron tres sujetos entre ellos una mujer, todos cargaban bolsos y zapatos en las manos, desde el autobús nos hicieron señas porque los acababan de robar, luego al darnos cuenta emprendimos la persecución de los sujetos, quienes nos dispararon, la mujer que iba con ellos se resbala y cae al suelo y comienza a dar vuelta hacía abajo porque era cerro, le decomisamos en la chaqueta le encontramos cinco carteras, un celular, un reloj, y un arma de fuego”. La cual se adminicula con la declaración del funcionario Gilberto Antonio Rodríguez, quien señala: “ Estábamos de patrullaje en la moto patrulla vemos un autobús que se para y veo como que se le cayeron algunas cosas, en eso nos hacen señas del autobús diciendo que los están robando, vimos a los ciudadanos que se bajaron y empezamos la persecución, estos no disparan, entonces la mujer que la acompaña cae y logramos detenerla y le decomisamos algunos objetos”.de lo cual se observa que son contestes en la circunstancias que rodean la detención

Por otra parte quedó acreditada la existencia de los objetos decomisados, la existencia del lugar de los hechos y del arma incautada con los siguientes elementos probatorios escuchados en juicio:

La declaración del experto Freddy Mendoza, quien expuso: “ratifico en cada una de sus partes la experticia practicada y señaló que al realizar la experticia se tomaron en consideración el uso y justiprecio actual en el mercado asciendo el valor de los objetos peritados a 124.000,00 bolívares”. Lo que da certeza acerca de la existencia de los objetos decomisados.

La declaración del funcionario Luis Antonio Castillo, quien expuso: “ la misma se realiza sobre un arma de fuego escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, su recamara acepta cartucho calibre 44; Para el momento de la peritación la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento”. Con la cual considera este tribunal queda acreditada la existencia del arma de fuego.

La declaración de la experto Betzaida Sequera, quien expuso: “se trata de un lugar abierto correspondiente a una vía Pública ubicada en la Avenida Rafael Caldera, Araure Estado Portuguesa, la vía se encuentra dividida por una isla encofrada en concreto, constituida por asfalto en su totalidad, desprovistas de aceras y brocales ambos lados”. De la que se evidencia la existencia del lugar de los hechos.

Sin embargo a las acreditaciones anteriores emerge que existan sendas dudas referida a cuales son los hechos que considera el Ministerio Público encuadran en la norma delictiva imputada, máxime cuando la víctima únicos testigos presénciales de los hechos no comparecieron al acto del juicio oral y público, lo que permite concluir que en el presente juicio no quedaron acreditados los hechos que dieron origen al presente proceso.

Ahora bien, conforme la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento.

En el caso que nos ocupa, tal cual se desprende de la abstracción anterior, según la cual no quedaron evidenciados los hechos imputados por la representación Fiscal, no puede entonces entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los otros elementos dado que los hechos no quedaron acreditados, en consecuencia ha de tenerse a la acusada como inocente.

Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ha de tener como inocente, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.


Dispositiva



Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor de la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ COLMENAREZ, Venezolana, de 32 años de edad, de oficio: obrera, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.577, soltera, Residenciado: en la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, por la imputación de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal; cometido en perjuicio de los Ciudadanos ADANS FRANKLIN BUSTILLOS, LUIS FELIPE GUEDEZ, FREDDY RAFAEL ARIZA y JOHANA MARIA JIMÉNEZ. Se concede libertad plena e inmediata al acusado.

Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación casera decomisada durante el procedimiento.
Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos