REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002200
ASUNTO : PP11-P-2005-013856

TRIBUNAL MIXTO IV DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.


JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. ANIVETTE MUJICA

DEFENSOR: ABG: ALFREDO PINILLO

ACUSADAS: YAJAMIRA DEL SOCORRO MORENO DE BRICEÑO Y AURALI DEL VALLE BRICEÑO MORENO

VICTIMA: CARMEN NAYIBE CAMPOS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.


Se inició el presente Juicio Oral en fecha Martes 04 de Abril de 2006, siendo las horas: 10:00 AM; con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra las ciudadanas: YAJAMIRA DEL SOCORRO MORENO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.264.431, de oficios del hogar y residenciada en la avenida 01, sector 03, N° 58, Urbanización 24 de Julio, Acarigua del estado Portuguesa; y AURALI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.347.242, de profesión docente del mismo domicilio indicado ut supra; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, según el criterio explanado por el Ministerio Público en su acción penal incoada, en perjuicio de CARMEN NAYIBE CAMPOS. Las acusadas están debidamente asistidas por el defensor privado Abg. ALFREDO PINILLO; se dio inicio al debate oral, recepcionándose los medios de pruebas respectivos, suspendiéndose a solicitud del Ministerio Público, la continuación del mismo por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para el día 17 de Abril de este año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho y la lectura del dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez (10) días que señala el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia respectiva, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal de Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR (representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Abg. ISMELDA FIGUEROA) expuso verbalmente los hechos que le imputa a las acusadas y que se señalan a continuación: En fecha 13 de junio de 2003, en horas 10:00 de la mañana, en la casa de la Sra. CARMEN NAYIBE CAMPOS, en la avenida 01, sector 03, casa N° 56, Urbanización 24 de Julio, Araure, Estado Portuguesa, se presentaron las acusadas de autos, cuando la víctima se encontraba en compañía de HILDA LUCIA ANZA TORIN, mediando insultos y palabras soeces procedieron a agredirla fisicamente, agarrándola por el cabello y lanzándola hacia el piso, para continuar dándoles golpes, ocasionándole traumatismo facial y toráxico.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. ALFREDO PINILLO, manifestó: “Primero que esta defensa invoca la presunción de inocencia establecida tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal que acompaña a mis defendidas hasta tanto no se le dicte una sentencia condenatoria en su contra, ahora bien, la representante del Ministerio Público no podrá imputarles el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, ya que no hay ninguna prueba evidente que así lo determine; por el contrario, el sustrato de este juicio versa sobre la legítima defensa de conformidad con el artículo 65 eiusdem, es todo”

La acusada YAJAMIRA DEL SOCORRO MORENO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.264.431, impuesta como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Este es un problema que radica desde la construcción de una platabanda de la señora Carmen Campos, cuando yo les digo a ellos que en esa pared lindero si ellos van a construir su platabanda tienen que dejarme libre mis doce centímetros y medio que me corresponde porque esa es una pared medianera, el señor Martín González, quien es el concubino de la señora Carmen me responde que el no va a hablar nada conmigo porque yo no estoy a la altura del nivel social de ellos y le pasó su pistola al albañil que le estaba haciendo la platabanda, el señor albañil me apuntó con la pistola y me amenazó, la señora Carmen estaba presente en ese momento, entonces desde ese tiempo para acá, no había trato, luego una madrugada de un sábado, después que estaba lista la platabanda, eso fue en el año 1994, el señor Martín subió a esa platabanda, hizo un disparo que dejó un hueco en el machambrado de mi casa, allí todavía está el huequito, el señor Martín desde que está hecha la platabanda acostumbra a subir allí para hacer disparos junto con la señora Carmen, ella siempre lo acompaña, ahora el 13-07-03 en la madrugada el señor Martín y la señora Carmen hicieron tres disparos, yo les dije por la ventana de mi cuarto que si no me iban a dejar dormir, la señora Carmen respondió cállese la boca vieja y luego hicieron dos disparos más y se bajaron de la platabanda, ese mismo día como a las ocho de la mañana, se presentó la señora Carmen desde el portón de mi casa y me hizo señas con su puño que me iba a dar unos golpes, después se retiró, ese mismo día como a las 9:00 a.m., vino el señor González por el mismo portón, se abrió la chaqueta que cargaba y me dijo véngase pues desafiante, yo le vi la pistola que cargaba, me insultó groseramente y me dijo que la señora Carmen me andaba buscando para darme unos golpes y se retiró, ese mismo día como a eso de las once de la mañana yo venía de hacer unas compras con mi hija y ellos la señora Carmen y el señor Martín, nos estaban esperando, nosotras íbamos a pasar por ahí, la señora Carmen nos insultó tratándonos de lacra, sucias, zarrapastrosa, que éramos unas prostitutas y se le vino ella encima a Auralí, le dio una cachetada y la agarró por los cabellos, en la acera del frente de la casa de ella, entre los dos portones, allí se agarraron por los cabellos y se cayeron al piso, ella le dijo al señor Martín que buscara su pistola, el salió con una pistola apuntándonos a nosotros, entonces la pelea termina cuando mi yerno Nixon nos separó”. Fue interrogada por el Ministerio Público en los siguientes términos: PRIMERA: Hubo golpes en la pelea? Yo no participé, mi hija y ella se agarraron por el cabello y cayeron al piso. OTRA: Resultó golpeada la sra. Nayibe? Yo le ví apenas un puntito de sangre. OTRA: Se encontraba el esposo de la víctima con ella? El estaba pero adentro de la casa. Preguntó la defensa: PRIMERA: Cuando ocurren los hechos? RESPONDIÓ: El 13 de junio de 2003. OTRA: Hubo otras ocasiones en que fuimos perturbadas por la sra Nayibe, todo fue a raíz de una platabanda que comenzó a construir en el año de 1994. OTRA: Como era el trato antes de esto? CONTESTÓ: Bien y normal como vecinos. Impuesta igualmente la coacusada AURALI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.347.242, manifestó también querer hacer declaración, exponiendo lo siguiente: “El problema comenzó por una discusión que tuvieron la señora Carmen Campos su conyugue Martín González y mi Mamá la Señora Yajamira Moreno, eso fue el día 13 de Junio del 2003, aproximadamente a las 2:00 o 3:00 de la mañana, cuando el ciudadano Martín González llegó a su casa posteriormente se monto en una platabanda que ellos tiene construida sobre una pared lindero el señor hizo unos disparos y en eso mi mamá se asomo por la ventana y le dijo al señor que por favor dejara dormir que la tenia cansada porque el señor tenia varios fines de semanas consecutivos haciendo lo mismo en eso se asoman ellos dos las señora Carmen Campos y el señor Martín y el señor alego que según había un malandro en su casa que lo estaba sacando y allí comenzaron a discutir la señora Carmen Campos y mi Mamá y hay terminó la discusión ese día en la madrugada, al día siguiente como ha eso de las 8:00 de la mañana aproximadamente la señora Carmen estacionó su camioneta frente a mi casa y amenazó a mi Mamá con darle unos golpes, minutos mas tardes como casi las nueve de la mañana el señor Martín González sacó su carro Fiat y lo estaciones frente al garaje de mi casa y comenzó a insultar y mi Mamá se asomo le dijo que su señora andaba buscando a mi Mamá para darle unos golpes, según dice mi Mamá el señor le mostró un arma que cargaba debajo de su chaqueta, eso fue el día 12 en horas de la mañana, al día siguiente viernes 13 de junio llegó una citación en horas de la mañana de la comandancia de la Policía de Baraure para mi Mamá, pues la señora y el señor denunciaron a mi Mamá por lo de la discusión, en ese momento que mi mama recibe la cita estaba conversando como mi hermano y le dice que le había llegado una citación, la señora Carmen se asoma por la plata banda de su casa hacia donde estaba mi mamá hacia el patio de mi casa y comenzaron a decirse cosas, después como a eso de 20 o 25 minutos la señora Carmen bajo hasta el portón de mi casa e insistió en desafiar a mi Mamá, como ha eso de las 11:00 mas o menos regresábamos mi Mamá mi hermana adolescente de 16 años y yo de hacer una compras y estaba la señora Carmen Campos y el señor Martín González, frente a su casa allí comenzaron a decirnos cosas a insultarnos y la señora insistió en pelear con mi Mamá le dijo cosas y la desafió yo le dije que se quedara tranquila y dijo unas cosas de mi vida personal unas calumnias en eso yo le dije que mirara su pasado ya que ella insistía tanto en decir cosas de mi vida yo le respondí con esto molesta también en ese momento la señora Carmen se enfureció y se me vino encima ahí comenzamos a forcejear caímos al piso y mi pareja nos separo me agarro a mi y ahí terminó todo, cuando una vez estuvimos separadas la señora Carmen Campos le grito a su marido que buscara la pistola en ese momento fue cuando salió el señor Martín González y traía un arma en la mano, Es Todo.” Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: Fue golpeada la víctima por su persona? CONTESTÓ: No. Solo forcejeamos y caímos al piso. OTRA: Después de separadas, logró verle una herida en el rostro? CONTESTÓ: NO. No le ví nada. OTRA: Participó su mamá en la pelea? CONTESTÓ: No. Ella no tuvo contacto físico con la víctima. Acto seguido, rindió declaración la víctima CARMEN NAYIBE CAMPOS, previa manifestación de querer hacerlo, manifestando lo siguiente: “Que tiene problemas con la sra. Desde 1993, por cuestión de una pared. En la madrugada del 13 de junio, se suscitó un inconveniente donde fue insultada ella y su marido por parte de las acusadas; por lo que en la mañana de ese dia decidió denunciar el asunto ante la Comisaría de Baraure, a fin de que se aclarara el asunto, y después que recibieron la citación, la hija de la señora, llegó a mi casa, entró por el portón y la agarró desprevenida y la golpeó. También la señora me agredió. Que el hecho se produjo dentro de su casa, y que no acepta lo que ella dijo. El Ministerio Público preguntó: PRIMERA: Quien o quienes entraron a su casa? CONTESTO: Auralí abrió el portón y entró con la señora también. OTRA: Quien la golpeó y que sintió? CONTESTÓ: Me golpearon las dos, y sentí que me pincharon la cara con algo y me bañé en sangre. OTRA: Donde la golpearon? CONTESTÓ: Dentro de la casa. OTRA: Quienes estaban con usted? La señora Hilda (vecina), su esposo y un sobrino de su esposo y los vecinos porque todos se aglomeraron. LA DEFENSA INTERROGÓ: PRIMERA: El portón de su casa tiene candado? Estaba abierto o cerrado? CONTESTÓ: Estaba sin candado. OTRA: Donde dice que fueron los hechos? CONTESTÓ: Del portón hacia adentro. OTRA: Cuantos portones hay? CONTESTÓ: dos. OTRA: Diga el motivo exacto por el cual cree usted que se motivó el hecho? CONTESTÓ: Por la pared y la pistola de mi esposo. OTRA: Quien la golpeó? CONTESTÓ: Entraron las dos y las dos me golpearon. Auralí fue la primera.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO HILDA LUCIA ANZA TORIN: “Estaba en la casa y llegaron en un libre, se metieron hacia adentro y se agarraron por el cabello, le dije al esposo que sacara a Auralí. Es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA: Entraron las dos a la casa? CONTESTÓ: SI. OTRA: Las dos la golpearon? CONTESTÓ: SI. OTRA: Cuando la golpearon tenía sangre? CONTESTO: Si. OTRA: Como ocurrió el hecho? Cuando entraron las dos discutieron y Auralí se agarró con Nayibe y se cayeron al piso, yo saque a la señora Yajamira y Auralí se quedó, después su esposo la sacó, no recuerdo la fecha y Nayibe estaba sangrando. OTRA: Quienes estaban en el lugar? CONTESTÓ: Un sobrino del esposo. OTRA: Cual fue su ayuda? CONTESTO: Busqué algo para limpiarla y fuimos al ambulatorio. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: A que hora ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Como de 9 a 10 de la mañana. OTRA: Que hacía usted allí? CONTESTÓ: Estaba conversando de que habían discutido y tenían un problema, íbamos a salir. OTRA: Que hizo usted? CONTESTÓ: Yo saque a la sra. Yajamira, no podía con las dos, le dije al esposo de Auralí que la sacara. OTRA: Donde ocurre el hecho? CONTESTÓ: Fue adentro de la casa, no hubo forcejeo en el portón. OTRA: Usted vió si cargaban algo en las manos? CONTESTÓ: No tenían nada. OTRA: Ud. vio alguna lesión en la sra. Nayibe? Estaba lesionada en la mejilla. La llevamos a la PTJ y al ambulatorio. OTRA: Ud. tiene enemistad con las acusadas? En el año 2001, firmamos una caución por el hijo de la señora, yo lo denuncié en la policía.

TESTIGOS DE LA DEFENSA: NIXON JAVIER CASTILLO GOMEZ, declaró: “El 13/06/2003, fue el problema. El sr. Martín llegó ebrio en la madrugada y realizó unos tiros a la pared. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Recuerda el motivo de la denuncia? CONTESTÓ: NO; tampoco entiende porque este asunto ha llegado hasta aquí, si fueron ellos los que denunciaron primero; OTRA: VIO EL FORCEJEO DE LAS SEÑORAS? Vi el forcejeo con Auralí, la sra. Yajamira no intervino. La víctima dice que hay hostigamiento y esto no es verdad. OTRA: Observó alguna lesión en la víctima? CONTESTÓ: La lesión fue con la punta de la uña. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Estaba presente en el hecho? CONTESTO: Si, la sra. Nayibe estaba violenta. OTRA: QUE HIZO UD.? CONTESTO: Las desaparté en la acera del lado de afuera del portón, también estaba presente toda la cuadra. OTRA: Observó alguna lesión en la víctima. CONTESTÓ: Un leve rajuñito en la cara. OTRA: A que hora ocurrió el hecho? CONTESTÓ: A las 09:30 de la mañana.”
YULISMAR DEL CARMEN LEON SANCHEZ, declaró: “ Llegando a la casa vi una pelea y aun señor con un armamento” Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Donde vio el forcejeo? Las dos estaban forcejeando en la calle. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Que observó? Venía llegando con Zulia Mayora y vimos la pelea en la calle. OTRA: Conoce ud. a las acusadas? CONTESTÓ: Desde hace como año y medio porque yo vivo en la 24.
ZULAY DEL VALLE MAYORA; declaró: “Iba a la casa de un amigo y vi a varias personas discutiendo; luego vio a un señor con un arma meterse para adentro” Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Que distancia hay de la casa hasta donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Como a cuatro o cinco casas. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: A que iba ud. a la casa de su amigo? CONTESTÓ: A hacerle la comida. OTRA: Quienes estaban peleando? CONTESTÓ: Tres mujeres y un caballero. Estaban discutiendo. OTRA: Quienes mas estaban? CONTESTÓ: Mas nadie la mayoría de los vecinos. OTRA: Conoce ud. a las acusadas? CONTESTÓ: Desde hace un año, somos amigas de trabajo.
EXPERTO EDGAR COLMENAREZ, declaró sobre la Experticia de fecha 13/06/2003. Se refiere a un sector de la Urbanización 24 de julio, se deja constancia de la hora y descripción del sitio. No se encontró evidencia ni rastros de sangre ni de nada. Es todo.
DR. LUIS SARMIENTO, EXPERTO MEDICO FORENSE, declaró sobre la Experticia Médico Forense: “Ratifica el contenido y es su firma. Herida contuza en la región malar (pómulo). Se estipula curación en 12 días sin ocupación en 08 días. No deja trastorno funcional. Herida de mediana gravedad.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ELIDA VARGAS en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Visto que con los elementos probatorios aportados ha quedado demostrado el cuerpo del delito investigado contra las acusadas, conforme a la declaración del Médico Forense, quien de manera determinante dio fé de la existencia de las lesiones de la víctima, planteando que se trata de una herida de mediana gravedad, coincidiendo con la calificación dada por esta representación fiscal; con las demás declaraciones quedó demostrado quien cometió el hecho. La víctima dice que las dos acusadas la golpearon lo que se corrobora con el dicho de la testigo presencial ALBA TORIN, quien manifiesta que ambas fueron las que agredieron a la víctima a raíz del problema de la construcción de la pared. Con tales hechos da por demostrado el cuerpo del delito.
Con relación a la culpabilidad de las Acusadas, esta Fiscalía es del criterio de que SE DEMOSTRÓ TAL CIRCUNSTANCIA, por lo que en fe de lo expuesto SOLICITA SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a al Abogado, ALFREDO PINILLO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “ Considera que no se logró demostrar el cuerpo del delito ya que el médico forense solo indicó la referencia la contenido de dicha experticia y en tal sentido no se pudo determinar la causa de la lesión o de quien la produjo. En consecuencia pido igualmente se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada AURALI BRICEÑO quien manifestó su preocupación y que no se debió haber llegado hasta este juicio. Que la sra. Nayibe quiere hacerle ver a la sociedad y a la comunidad donde se desempeña como educadora, como unas personas inhóspitas con el solo propósito de hacerles daños. Solo pido Justicia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

EXPERTOS: EDGAR COLMENAREZ y DR. LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quienes declararon conforme lo narrado ut supra. Así mismo, declararon los testigos promovidos por cada una de las partes.

Testimonios éstos que se valoran como ciertos por ser vertidos en juicio oral, en presencia de las partes con el derecho al contradictorio para las partes; la referidas deposiciones fueron contradictorias en algunos de los casos; sin embargo, como se explicará más adelante, las mismas no sirven como pruebas de cargos para sostener la acusación.

Los demás órganos de pruebas no asistieron a la continuación del debate, por lo que se prescindió de ellos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en este sentido tenemos que mencionar que la Fiscalía del Ministerio Público imputaba el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que las acusadas realizaron todos los actos necesarios a la consecución del resultado de la lesión;

2) Que esos actos estaban subjetivamente dirigidos a lograr el resultado de la lesión;

3) Que el resultado “lesión” no se produce por causas independientes de la voluntad del agente;

Los elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el Cuerpo del Delito imputado en la acusación para así pasar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de las acusadas.

Por ello, la sola recepción de los medios probatorios indicados anteriormente como son la declaración de los ciudadanos testigos no sirven para acreditar el ilícito penal imputado, en virtud de las evidentes contradicciones contenidas en los mismos, lo que genera DUDA RAZONABLE a este Juzgador, por no poder ser determinado la culpabilidad de las acusadas, amén de que el Ministerio Público no logró virtual los elementos necesarios de tal hecho, dejando de lado, lo relacionado con la motivación para plantear esta acusación; circunstancia éste necesaria para el logro de la Justicia en este caso; todo ello lleva a concluir que si bien es cierto, se demostró el Cuerpo de Delito del ilícito penal denominado LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, no llegó a establecerse sin lugar a dudas, la participación de las acusadas en el hecho, tal como lo señaló la propia representación fiscal en el acto de conclusiones, en consecuencia la Sentencia que en esta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Mixto) en función de Juicio N° IV del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a las ciudadanas: YAJAMIRA DEL SOCORRO MORENO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.264.431, de oficios del hogar y residenciada en la avenida 01, sector 03, N° 58, Urbanización 24 de Julio, Acarigua del estado Portuguesa; y AURALI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.347.242, de profesión docente del mismo domicilio indicado ut supra; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NAYIBE CAMPOS todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas al Estado, por cuanto en el presente juicio tanto el Ministerio Público como todo el cuerpo funcionarial que participó eran funcionarios sufragados por el Estado, siguiendo de esta forma, por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004

Por cuanto las acusadas las ciudadanas: YAJAMIRA DEL SOCORRO MORENO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.264.431, de oficios del hogar y residenciada en la avenida 01, sector 03, N° 58, Urbanización 24 de Julio, Acarigua del estado Portuguesa; y AURALI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.347.242, de profesión docente del mismo domicilio indicado ut supra; se encuentra sometidas a una medida cautelar sustitutiva de Libertad, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° IV en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 12 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Se ordena que en virtud de que la publicación de la presente sentencia se realiza fuera del lapso de Ley, se proceda a la notificación de las partes en este asunto, a fin de que dentro de los lapsos legales ejerzan los recursos correspondientes.


El JUEZ DE JUICIO N° IV

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ANIVETTE MUJICA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.