REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000378
ASUNTO : PP11-P-2006-000038


TRUBUNAL MIXTO: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
JUEZ IV DE JUICIO.

ESCABINOS: JOSE BALDOMERO SILVA HERNANDEZ y YUMAIRA
YURUBI SALAZAR VALDEZ.

SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA.


MINISTERIO PUBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA.
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL DE
TRANSICIÓN.


DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY COLMENAREZ.


ACUSADO: LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS


VICTIMA: FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO

DELITO: ESTAFA (Art. 464, Código Penal)


TIPO DE SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2006-00038, en fecha 22/02/2006, procedentes del Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Penal, previa la admisión total de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio; habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto, convocándose por el anterior Juez de esta función de Juicio, a los ciudadanos sorteados para su designación como jueces escabinos de este asunto, lográndose la misma, vista la asistencia de éstos en las oportunidades procesales; procediendo dicho Juez, en el cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, a constituir este Tribunal Mixto a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Consta por auto interlocutorio de este a quo, de fecha 03/04/2006, la constitución de este Juzgado Mixto a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 27/04/2006, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.
I
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

En Resolución Judicial de fecha 10/02/2006, el Juez de Control N° 03, admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, contra el acusado LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.640.078, soltero, obrero, domiciliado en la calle 06, con avenida 8-B, Barrio José Gregorio, Barquisimeto, estado Lara. Se admitieron para el debate oral, los siguientes medios probatorios:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

GONZALO RANGEL, JUAN ARANGUREN, RAFAEL CHAVEZ, LARRY AULAR, HERRY NIERES, JOSE DELGADO, LUIS ALBERTO IDROGO, JOSE APARICIO DELGADO y EDUARDO YOVANI TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la Inspección ocular N° 1538, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL números 185 y 1115, Experticia Grafotécnica N° 2014 y 2016, que le serán exhibidas a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO, titular de la cédula de identidad N° E-045.745, RAVELO MARIBEL, GUTIERREZ LUIS, ADELAIDA DE GUTIERREZ, PABLO JOSE NIETO TORRES, CARLOS ALVARADO GALINDEZ y JHONNY JOSE MENDOZA, donde puedan ser citados, para que rindan declaración en relación a los hechos.
DOCUMENTALES: Inspección Ocular N° 1538.

Al acusado LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.

II
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
En fecha, jueves 27 de Abril de 2006, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Mixto, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2006-00038, que se sigue mediante acusación admitida contra el ciudadano acusado LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.640.078; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO, Cédula de Identidad N° E-045.745.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obre a partir del folio 221 de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 10/02/2006, le correspondió al honorable Juez de Control N° 03, Abg. Omar Fleitas Flores, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 22/02/2006; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a juramentar formalmente a los escabinos JOSE BALDOMERO SILVA HERNANDEZ y JUMAIRA YURUBI SALAZAR VALDEZ; posteriormente se procedió a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para el régimen Procesal de Transición, Abg. Graciela Benavides García; quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo a la ciudadana Defensora Pública, Abg. FANNY COLMENAREZ, quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor”.
Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, si se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto, informándosele que había comparecido el experto HENRY NIERES y los testigos PABLO JOSE NIETO TORRES y JHONNY JOSE MENDOZA, por lo que se procedió a la recepción de los mismos en cuanto a sus declaraciones, acto seguido, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedídole como fue, solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; así mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a dichos testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este Juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 08/05/2006, para la continuación del mismo, dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por ser procedente. Reiniciado este juicio en la fecha indicada, se hizo un recuento sucinto de los ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que no asistió ninguno de los solicitados, por lo que el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …”forzosamente solicita una sentencia absolutoria…”. Toma la palabra la Defensa Pública, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”
No hubo conclusiones, y se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:

III
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.
La representación del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “se inicia la investigación en fecha 11 de junio de 1998, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GUTIERREA LUIS RAVELO MARIBEL, quien manifiesta que en esa misma fecha cuando se encontraba en su casa ubicada en la Carretera nacional Km. 563, Hacienda Claraure, Agua Blanca, recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Alicia Silva quien trabaja en el Banco Provincial de Acarigua, quien le pregunta si su padre FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO había emitido el cheque N° 16751, de la cuenta N° 064-11923-H, ya que en la referida entidad bancaria un ciudadano trató de hacer efectivo el mismo” De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- Que la presente investigación se inicia en fecha 11/06/1998, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
2.- Que la víctima FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO, no emitió el cheque N° 16751 de la cuenta 064-11923-H, del Banco provincial de Acarigua.

Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.640.078; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO, Cédula de Identidad N° E-045.745.
La defensa pública técnica del acusado de marras, ejercida por la Abg. FANNY COLMENAREZ, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.
El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la reopción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que no pudo procederse a la última, en virtud de la inasistencia absoluta de expertos y testigos convocados para este juicio, declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que por la inasistencia absoluta de los medios probatorios promovidos, se veía en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del acusado.
Por su parte la defensa pública expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución del mismo.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual quedó establecida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO, Cédula de Identidad N° E-045.745.
CUERPO DEL DELITO.
El cuerpo del delito de LA ESTAFA no se ha materializado en el caso de marras, con la intención del acusado de acudir ante la entidad bancaria para hacer efectivo el supuesto cheque, ya que nada se ha logrado probar por parte del Ministerio Público en este sentido; esto es, ni se acreditó la existencia del referido cheque, ni se si emitió por la víctima, tampoco se evidenció que haya sido el acusado la persona que efectivamente haya realizado el hecho, lo que en el caso sub iudice no fue posible establecer, dada la inasistencia de los expertos que practicaron la experticia forense, no recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia no se puede valorar por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.
En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que no puede establecerse su existencia. Así se declara.

CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)
No estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible. Así se decide.

En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO, Cédula de Identidad N° E-045.745, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.640.078; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima FRANCISCO GUTIERREZ PESCOSO, Cédula de Identidad N° E-045.745; y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de sujeción a la libertad que haya sido dictada en su contra, ordenándose concomitantemente, la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Mixto de Juicio N° 04, a los 08 DIAS DEL MES DE MAYO DE 2006.

EL JUEZ DE JUICIO IV
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LOS ESCABINOS,
JOSE BALDOMERO SILVA HERNANDEZ

JUMAIRA YURUBI SALAZAR VALDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ANNIVETTI MUJICA