REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000129
ASUNTO : PP11-P-2004-000165
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
JUEZ IV DE JUICIO.
SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
FISCAL SEGUNDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GUILLERMO DIAZ
ACUSADO: EDUARDO JOSE MENDOZA
VICTIMA: NELSON JOSE GRIMAN
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
(Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores)
TIPO DE SENTENCIA: ABOSOLUTORIA.
Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2004-000165, en fecha 20/09/2004, procedentes del Juzgado de Control N° 01, de este Circuito Penal, previa la admisión total de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto, convocándose por el anterior Juez de esta función de Juicio, a los ciudadanos sorteados para su designación como jueces escabinos de este asunto, no lográndose la misma, vista la inasistencia de éstos en las oportunidades procesales; procediendo dicho Juez, en el cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, a constituir este Tribunal como unipersonal a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Consta por auto interlocutorio de este a quo, de fecha 17/11/2004, la constitución de este Juzgado en unipersonal a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 25/04/2006, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.
I
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
En Resolución Judicial de fecha 09/09/2004, el Juez de Control N° 01, admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el acusado EDUARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, soltero, obrero, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización Baraure 03, sector 04, vereda 15, casa s/n, Araure, estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE GRIMAN BARRIOS, para el debate oral, los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 527, de fecha 11/05/2004practicada al arma de fuego presuntamente utilizada para cometer el hecho objeto de la presente causa. Experticia cursante a los folios 109 y 110, que le será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO LEGAL, N° 0426, de fecha 11-05-2004, practicada al vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo Artistic, Color Rojo y Gris donde se trasladaba la víctima, para el momento en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa. Experticia que le será exhibida a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORLANDO ANTONIO COLINA, JOSE ALFREDO BARRIOS y JHONNY MONTENEGRO, funcionarios adscritos a la Comandancia Gral. José Antonio Páez de la Policía del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que rindan declaración en relación al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA.
NELSON JOSE GRIMAN BARRIOS, (VICTIMA), titular de la cédula de identidad N°V-3.529.989, residenciado en la calle 27 entre avenidas 25 y 26, casa N° 25-52, barrio campo lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos de la presente causa.
JUAN CARLOS OCAMPO, cédula de identidad N° E-81.289.072.
A los fines de su exhibición, las documentales relacionadas con las Experticias de Reconocimiento Técnico Real y Avalúo supra descritas conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado EDUARDO JOSE MENDOZA, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.
II
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
En fecha, martes 25 de Abril de 2006, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a alas notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2005-000165, que se sigue mediante acusación admitida contra el ciudadano acusado EDUARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, soltero, obrero, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización Baraure 03, sector 04, vereda 15, casa s/n, Araure, estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE GRIMAN BARRIOS; por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obre a partir del folio 117 de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 09/09/2004, le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, Abg. Ana Gil, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 20/09/2004; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.
Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. ELIDA VARGAS; quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo a la ciudadana Defensor Público, Abg. GUILLERMO DIAZ, quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor”.
Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, si se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto, informándosele que habían comparecido el experto DANY JOSE DIAZ, ORLANDO JOSE PEREIRA y el testigo: JHONNY MONTENEGRO, quienes depusieron sus dichos sin ninguna trascendencia probatoria, que pueda evidenciar elementos hasta ahora convincentes y persuasivos de la culpabilidad del acusado; por lo que este interin, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedídole como fue, solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; así mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a dichos testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este Juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 03/05/2006, para la continuación del mismo, dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por ser procedente. Reiniciado este juicio en la fecha indicada, se hizo un recuento sucinto de los ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que asistió el testigo ORLANDO ANTONIO COLINA, también funcionario de la Policía estadal; quien de igual manera no refirió hechos o circunstancias valorativas de la culpabilidad del acusado visto que no observó que éste cometiera el hecho, ni que éste portara arma de fuego, por lo que el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …”forzosamente solicita una sentencia absolutoria…”. Toma la palabra la Defensa Pública, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”
No hubo conclusiones, y se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:
III
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.
La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “se inicia la investigación en fecha 11 de mayo de 2004, siendo las 08:50 am, en la calle 30, con avenida 29, diagonal al Hotel Parigua de Acarigua, el acusado EDUARDO JOSE MENDOZA, trató de obligar a la víctima para que le entregara una moto de su propiedad, siendo que al ver la presencia de personas, salió en huída corriendo, siendo que posteriormente es detenido por un policía que se encontraba de guardia en la panadería La Barca de Oro.
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1.- Que la presente investigación se inicia en fecha 11/05/2004, mediante la detención del acusado presuntamente huía una vez cometido el hecho, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- Que la víctima NELSON JOSE GRIMAN BARRIOS; en la fecha supra indicada, se encontraba diagonal al Hotel Parigua de Acarigua, circulando en su vehículo tipo motocicleta cuando fue interceptado por el acusado a fin de le entregara la misma, siendo aproximadamente las 08:50, de la mañana, siendo interceptado por al acusado, quien bajo amenazas de muerte, portando arma de fuego, lo conmina a despojarlo de su vehículo, viéndose impedida tal acción por la presencia de personas en el lugar.
Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado EDUARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, soltero, obrero, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización Baraure 03, sector 04, vereda 15, casa s/n, Araure, estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE GRIMAN BARRIOS; por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La defensa pública técnica del acusado de marras, ejercida por el Abg. GUILLERMO DIAZ, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.
El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.
In continenti se procedió a la reopción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que se evacuó a los expertos y testigos presentados convocados para este juicio, declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que por la asistencia de los medios probatorios promovidos, y evidenciada como ha sido las contradicciones surgidas en los dichos de los testigos, se veía en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del acusado.
Por su parte la defensa pública expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución del mismo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual quedó establecida por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUERPO DEL DELITO.
El cuerpo del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no se materializa en el caso de marras, en virtud de que la supuesta amenaza con arma de fuego, en el caso sub iudice no fue posible establecer, dada la inasistencia de los expertos que practicaron la experticia forense al arma incautada, no recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia no se puede valorar por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recibida en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.
En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que no puede establecerse su existencia. Así se declara.
CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)
No estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.
En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la época del hecho, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado EDUARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, soltero, obrero, de 28 años de edad, domiciliado en la Urbanización Baraure 03, sector 04, vereda 15, casa s/n, Araure, estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE GRIMAN BARRIOS; por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de sujeción a la libertad que haya sido dictada en su contra, ordenándose concomitantemente, la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 04, constituido en forma Unipersonal, a los 26 DIAS DEL MES DE MAYO DE 2006. Se ordena la notificación de las partes en esta causa, visto que la sentencia se publica fuera del lapso de Ley, a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas. Cúmplace.
EL JUEZ DE JUICIO IV
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANNIVETTI MUJICA
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