REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 10 de mayo de 2.006
Años 196° y 147°



SOLICITUD N°: 1CS-1761-06

JUEZ: ABG. MASHIADY ELENA ROJAS.

SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE.

FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.

IMPUTADO: (Identidad Omitida).

VICTIMAS: BENJAMIN LOPEZ ROJAS Y
ORLANDO LOPEZ ROJAS

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISIÓN: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.








Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público Fiscal Encargada Abogado Teresa de Jesús Rivero, contra el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO LOPEZ ROJAS Y BENJAMIN LOPEZ ROJAS.

Este Tribunal de Control Nº 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud donde aparece como presunto imputado el adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y como víctima los ciudadanos ORLANDO LOPEZ ROJAS Y BENJAMIN LOPEZ ROJAS, quien es aprehendido por funcionario policiales, adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de araure, narrando los hechos que dieron origen a la investigación, y por los cuales ha sido detenido el adolescente Jorge Luís Alvarado Escalona, considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el adolescente imputado, es aprehendido por funcionarios policiales, al ser señalado por las víctimas Benjamín López y Orlando López, quienes lo señalan como uno de las dos personas que le cometieron el robo a mano armada, donde son despojados de aproximadamente Bs. 670.000,oo en efectivo y un teléfono celular, para luego darse a la fuga. Considero pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. En virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como lo sería la privativa de libertad, en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 559 de la mencionada ley, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente es uno de los autores del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso, así como un peligro inminente para la víctima quien vio amenazada su vida, bajo la intimidación de un arma de fuego, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es el establecimiento de la responsabilidad penal por el hecho punible que se le atribuye al mencionado adolescente, así como la aplicación y control de las sanciones. Dejo a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública.

Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de Defensora Publica del adolescente (Identidad Omitida), rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público, por considerar que en el presente caso no existen suficientemente elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en ese hecho, en este sentido la defensa expone que de las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que la detención se produjo por la sola insistencia de los agraviados pese a que en el registro que se efectuó no se le encontró al adolescente los objetos a los que se refieren las víctimas, por lo que surgiría ésta duda, por eso la defensa considera que los elementos de convicción presentado por la representación fiscal son escasos para sustentar la detención y el hecho mismo que se le imputa al adolescente. Igualmente la inasistencia de los agraviados al presente acto, demuestra que no hay convicción de ellos de la participación de mi defendido en el hecho imputado por la representación fiscal, por lo que solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinario, y por no haber elementos de convicción para decretar la medida cautelar solicitada por la fiscal ni para su detención, se proceda a la libertad absoluta de mi defendido.

Así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 08 de mayo de 2006 mediante denuncia formulada por el ciudadano Orlando López Roja, ante el organismo investigados, en el cual expuso En el día de hoy 08-05-2006, siendo aproximadamente las 2:15 PM me encontraba en compañía de mi compañero de nombre Benjamín López cobrando dinero, puerta por puerta a la altura de la Urbanización Villa Araure 1. Barrio El Esfuerzo, entre calles 4 y 3 de Araure en ese momento nos interceptaron dos sujetos uno vestía para el momento una franela de color amarillo, short de color blanco y una gorra de color blanco, este estaba armado y me apunto con el arma a la altura del cuello y el otro que vestía una franela de color negro, un short color rojo y una gorra color azul este no estaba armado pero fue el que me registro y registro a mi compañero y lo despojaron de aproximadamente seiscientos mil bolívares.. y a mi .. de setenta mil bolívares en efectivo y un teléfono celular… luego nos trasladamos hasta la sub-comisaría de villa Araure.. los funcionarios de inmediato se trasladaron al lugar.. logramos visualizar a una de las personas que nos robo y fue la persona que nos reviso y nos quito el dinero.. ya que el otro se dio a la fuga para el momento en que los funcionarios agarraron a otro sujeto. Es todo”

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, y por cuanto este tribunal de Control N° 01, aplicando el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo el Ministerio Público proseguir con la investigación y el adolescente gozar de libertad, aunado a ello esta juzgadora considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo existiendo elementos de convicción para imponer al adolescente la medida cautelar es por lo que se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales consisten en: 1.-La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal cada quince (15) días acerca de la conducta y comportamiento de su representado. 2.-La obligación del adolescente de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha y 3.-La prohibición del adolescente de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la debida autorización de este tribunal. Se ordena la libertad del adolescente antes mencionado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal cada quince (15) días acerca de la conducta y comportamiento de su representado.

2.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha.

3.-La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la debida autorización de este tribunal.

Se ordena la libertad del adolescente antes identificado.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los diez (10) días del mes mayo del año dos mil seis.


ABG. MASHIADY E. ROJAS
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. LAURA RAIDE RICCI
SECRETARIA
Solicitud: 1CS-1761-06.
MER/lerr/Vilmary