REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 18 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

Causa N°: 1Cs-1764-06



JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.



SECRETARIA: ABG. LAURA RAIDE



FISCAL: Abg. MARÍA GABRIELA MAGO



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMA: (Identidad Omitida).



DELITO: CONTRA LAS PERSONAS



DECISIÓN: REMISIÓN





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARÍA GABRIELA MAGO, y la Fiscal Auxiliar Abogado TERESA DE JESUS RIVERO mediante la cual solicitan sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previsto en el Artículo 413 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida), este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público da inicio a la investigación mediante denuncia interpuesta por la madre del Adolescente (Identidad Omitida), de fecha 15-08-2005, quien expuso por ante el órgano investigador, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al menor (Identidad Omitida)… ya que el día 12 de este mes, mi menor hijo (Identidad Omitida), de 11 años, se encontraba haciendo un papagayo, cuando de repente llego (Identidad Omitida) y utilizando sus puños comenzó a golpeara mi hijo, causándole moretones en los ojos y una hinchazón… motivo por el cual vengo a denunciar a ese muchacho…”


De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:


El informe médico Legal, de fecha 01-04-05, practicado en la persona de (Identidad Omitida), el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…Traumatismo facial con objeto contundente (puño) que produce hematomas periorbitario bilaterales. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días. Carácter: Mediana Gravedad.”

Del acta de exposición levantada de fecha 26-04-2006, suscrita por la Fiscal Quinta (E) Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández, en la cual consta que se sostuvo comunicación vía telefónica a través del N: 0256-3212902, con la ciudadana (Identidad Omitida), quien expuso: Yo no he podido y no puedo asistir a ese Despacho, pues mi trabajo no me lo permite, y con respecto al incidente donde mi hijo (Identidad Omitida) sale lesionado, quiero manifestar que no ha ocurrido otro altercado parecido, además fue una pelea de muchacho, y que después de de colocar la denuncia reflexione, y esto no debió pasar a estas instancias, pues es un hecho que lo hemos considerado insignificante, ya que las lesiones sufridas por mi hijo sanaron bien y no dejaron consecuencia alguna, por lo que deseo concluir con la causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente de la investigación se infiere la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 413 de la del Código Penal, pues de las actas de investigación se evidencia que el hecho se inicia a raíz de una pelea entre niños y el cual debe ser resuelto dentro del ámbito familiar y social tal como lo establece el artículo 5 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante el Ministerio Público requirió la citación de la víctima y su representante legal, es decir de la ciudadana (Identidad Omitida), la cual asistió al requerimiento realizado por el Ministerio Público, manifestando en esa oportunidad la victima y su representante legal “Entender y estar conforme con lo planteado”. De tal manera que bien pudiera inferirse que el hecho pudiera considerarse insignificante y no por esto menos antijurídico o típico como delito en nuestra legislación penal vigente, puesto que la insignificancia de este hecho está planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público y debe ser resuelto dentro del marco de convivencia y orientación hacia ambos adolescentes, por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para la aplicación de la figura de la REMISION la cual expresa lo siguiente: “…Fundamentado en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a Juicio sólo lo más significativo del resultado de la investigación…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que la remisión es una figura mediante el cual el estado por razones humanitarias permite la no persecución, ni castigo de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico como delito, en base a que el hecho o la participación en él, de acuerdo a las valoraciones sociales son insignificantes, no es menos cierto que al expresar el Legislador como causal de procedencia de la remisión cuando establece que “…se trate de un hecho insignificante…” estamos frente a un concepto indeterminado, por cuanto se expresó Supra, ello va a depender de las valoraciones sociales y siendo que dentro de nuestra Sociedad lo que es para unos un hecho insignificante, puede ser para otros miembros de la sociedad ese hecho de gran significación por sus efectos o consecuencias, es por ello que la valoración de la insignificancia del hecho, va a depender en criterio de quien Juzga de las circunstancias o modo específico en cómo ocurrió el hecho y su connotación en el sujeto pasivo del hecho como lo es la Víctima, elementos estos que toma en cuenta el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, aunado a su convicción propia a la hora de solicitar que el Juez acuerde la remisión, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento, la Victima no puede ejercer la acción penal en forma independiente del Ministerio Público, no debiéndose olvidar por lo tanto, que todo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Venezuela, está netamente regido por el interés público, por lo que al Estado y a la Sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que no se derivan de la infracción de la Ley Penal por parte de los Adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son primordialmente educativas y resocializadoras.


En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente la REMISIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindiéndose en consecuencia del juicio, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37 ordinal 1ero. y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho que se le atribuye al Adolescente (Identidad Omitida), en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 5to y el artículo 318 ordinal 3ero. ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente caso y así se decide.



DECISION


Por todas la razones antes expuestas, este Tribunal del Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA REMISIÓN de la presente causa terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación a favor del Adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión del Delito de Contra Las Personas, específicamente el previsto en el artículo 413 de la Reforma del Código Penal, el cual prevé el delito de LESIONES MENOS GRAVES todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37, Ordinal 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 48, Ordinal 5° y 318 , Ordinal 3°. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control N° 01, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil seis.

Juez de Control N° 01


ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ

La Secretaria

Abg. LAURA ELENA RAIDE

FMD/Lerr/Lisette
Solicitud 1CS-1764-06