REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 25 de Mayo de 2.006
Años 196° y 147°
SOLICITUD Nº: 1CS-1783-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: AGB. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual solicita a este Tribunal de Control N° 01, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Octubre del año 2005, mediante procedimiento policial recibido del destacamento 41 tercera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de Acta de investigación Penal de fecha 03-10-2005, suscrita por el Cabo Segundo (GN) SOTO HERNANDEZ CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo Instrucciones del ciudadano Capitán (GN) JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO…dejo constancia de la diligencia policial…El día de hoy Lunes 03-10-05 siendo las 2:30 horas de la madrugada, encontrándome de patrullaje vehicular…en compañía de los efectivos: Cabo 2do (GN) MUJICA VARGAS JOSE, Distinguido (GN) PEREZ CAMACHO NAUDDY, en momento que nos desplazábamos por la calle 02 del Barrio 19 de Abril del Municipio Páez, escuchamos una detonaciones presumiblemente de arma de fuego, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar de donde provenían…, logrando observar a una pareja de jóvenes quienes al notar nuestra presencia el caballero se despojo de su arma larga, la cual lanzo hacia la maleza inmediatamente fue ubicada y descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16MM, MARCA WINCHESTER, SERIAL 371626, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, paralelamente se le dio la voz de alto a los ciudadanos, haciéndole del conocimiento que se le iba a realizar una requisa personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como: (Identidad Omitida)…, de 17 años de edad …, quien portaba el arma de fuego…, ANDREINA DEL VALLE LOVERA COLMENAREZ…de 18 años de edad…, cabe señalar que motivado a la avanzada hora de la madrugada…no se contó con una persona que se prestara como testigo al procedimiento. Seguidamente siendo las 03:00 horas…se procedió la detención preventiva del adolescente imponiéndolo del motivo de su detención…”
Ahora bien, señala el Ministerio Público que una vez recibido el procedimiento policial inicia la respectiva averiguación penal, de la cual se desprende que siendo el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, un delito personalísimo, el mismo no le puede ser atribuido al adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que al realizarle al arma una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser un Arma de Fuego de fabricación casera, es decir, lo actuado dentro de la Investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar los elementos de convicción que emergen las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, se evidencia de la experticias de reconocimiento legal que es un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta lo cual hace inferir que no puede calificarse el delito con PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el artículo 272 de la reforma del Código Penal, ya que como se evidencia de la experticia es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la ley sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, además de que esta investigación se inicia por cuanto el adolescente (Identidad Omitida), es detenido por una comisión policial que se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana, siendo para el Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la LEY PENAL SUSTANTIVA, ni menos dentro de la LEY ESPECIAL, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, es decir no puede catalogarse como de prohibición un CHOPO por ser este de fabricación casera y la ley en referencia no hace alusión a las mismas. por los cuales este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARÍA
Solicitud N°: 1CS-1783-06
MRJ/LER/Patricia.
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