REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 03 de Mayo de 2.006.
Años 196° y 147°


Solicitud N°: 1CS- 1742-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI.


FISCAL: ABG. YIPSI G. GALVIS MEJÍAS.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADO: (Identidad Omitida)


VICTIMA: (Identidad Omitida)


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.






Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. YIPSI G. GALVIS MEJIAS, mediante la cual solicita de esta Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal por prescripción y en consecuencia sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 22 de Octubre de 1997, siendo las 3:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario agente principal Gil dardo Heberto Ramírez, adscrito a la Brigada de delito Contra las Personas de la Seccional Acarigua de este Cuerpo, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “…Por cuanto en este despacho se recibió llamada telefónica del hospital Central de Acarigua Araure informando que en el mismo ingreso una persona del sexo femenino con heridas por arma de fuego, de inmediato me dirigí …, en unidad de este Despacho hacia dicho Hospital, una vez allí nos entrevistamos con el funcionario policial cabo segundo Rómulo Parra, quien nos informo que en dicho nosocomio ingreso una persona del sexo femenino identificada como (Identidad Omitida), la misma ingreso sin signos vitales con una herida producida por arma de fuego, en la región de cara y que se encuentra en la Morgue del hospital mencionado, donde nos dirigimos y efectuamos inspección Ocular… sobre una camilla metálica el cadáver de una persona del sexo femenino …, presentando un orificio de entrada sin salida en la región maxilar inferior del lado izquierdo…. Asimismo me señalo el referido funcionario que el sitio del hecho es en la adyacencias de la Escuela trina de Moreno ubicado en la Urbanización La Corteza de esta ciudad y que los familiares o personas que la trasladaron al cadáver hasta el hospital se retiraron de inmediato se colecta la vestimenta del cadáver.”


Señala el Ministerio Publico que después de analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido 08 años y 06 meses, que el hecho punible investigado lo constituye el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal Vigente para la época y de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los cinco (05) y siendo el caso que en la presente causa ha transcurrido mas de el lapso establecido en la citada norma legal, es evidente que opera la prescripción ordinaria, razones por las cuales el Ministerio Publico se encuentra impedido de continuar la causa, por que solicita de este Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretado el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTE LA DECISION


Del análisis de las actas que conforma la presente causa, se observa que ciertamente la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido 08 años, 06 meses y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción Penal prescribe a los cinco (05) años, siendo este lapso mayor al señalado en la ley que nos rige, por lo que opera la prescripción ordinaria, siendo inoficioso continuar con la averiguación, en virtud de ello, este Tribunal de Control Nº 01 acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por extinción de la acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido el articulo 48 ordinal 3 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537, de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
Secretaría




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria




MRJ/ Lerr/rt.
Solicitud N° 1CS-1742-06