REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 30 de Mayo de 2.006.
Años 196° y 147°

Solicitud N°: 1CS- 1784-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI.


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: (Identidad Omitida)


VICTIMA: (Identidad Omitida)


DELITO: CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.








Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, médiate la cual solicita de esta Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal por prescripción y en consecuencia sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la niña (Identidad Omitida).



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.


En fecha 22 de Febrero de 1999, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadana BRACHO BRACHO VERONICA DEL CARMEN, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “…Bueno resulta que el día Sábado yo deje a mis dos niñas en la casa de mi hermana de nombre ROSALVA, por cuanto yo tenia que ir a trabajar y cuando yo regrese el sábado en la noche, note que la niña de dos años estaba como triste, y el día domingo se la paso llorando y fue el domingo en la noche que la revise y vi que tenia la Cocona muy roja y fui cuando la lleve para el Ambulatorio y la Doctora me dijo que había abusado sexualmente de ella y la lleve para el Hospital de esta ciudad y en estos momento están recluida en el Hospital…”

Resultado del informe Medico Legal suscrito por el Medico Forense Dr. Nieves H, donde deja constancia de lo siguiente: Conclusión Himen Intacto con Evidencia de Traumatismo Genital Reciente.-


Señala el Ministerio Publico que después de analizadas las actas que integran la presente causa, considera pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que el acto delictivo se comprobó, constituido por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del código Penal, así mismo se observa que de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres (3) años y en la presente causa desde que ocurrieron los hechos han transcurrido 07 años y 02 meses, y siendo el caso que en la presente causa transcurrió ya el lapso fijado en la citada norma legal, es evidente que opero la prescripción ordinaria, razones por las cuales el Ministerio Publico considera inoficioso continuar con la investigación, por lo que solicita de este Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8 del Código Organito Procesal Penal, y sea decretado el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTE LA DECISION


Del análisis de las actas que conforma la presente causa, se observa que ciertamente la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido 07 años y 02 meses y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción Penal prescribe a los tres (03) años, en el presente caso el hecho punible imputado al adolescente (Identidad Omitida), ha prescrito por cuanto han trascurrido mas de el lapso establecido en la citada ley, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 318 ordinal 3 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido el articulo 48 ordinal 3º ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 318 ordinal 3º ejusdem aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
Secretaría



MRJ/ Lerr/Olga
Solicitud N° 1CS-1784-06