REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 04 de Mayo de 2.006
Años 196° y 147°

SOLICITUD Nº: 1CS-1748-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIO: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI


FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: AGB. SIRLEY BARRIOS


SANCIONADOS: (Identidades Omitidas)



VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS


DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO







Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar DRA. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes (Identidades Omitidas), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Junio del año 2.006, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) NAUDY ORTIZ, adscrito a la Comisaría ”Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de su diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las 04:50 p.m horas del día de hoy… me encontraba en labores de patrullaje en el Boulevard San Roque… en compañía del Agte. (PEP) LUISANA COLMENAREZ… cuando procedimos a realizar un operativo preventivo policial en donde detuvimos a dos adolescentes para verificar su identidad y sus pertenencias… seguidamente los trasladamos hasta el modulo policial del boulevard, en donde mi compañera le realizo a la adolescente una revisión encontrándole en su seno del lado izquierdo un envoltorio de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, … seguidamente se le realizo una revisión al adolescente de 15 años de edad… encontrando en su parte intimas… un envoltorio de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, … en vista de lo encontrado se le leyeron sus derechos…”

De las diversas Actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El resultado de la prueba anticipada realizada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, bajo las formalidades de Ley, bajo la actuación técnica del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde de la sumatoria del Peso Neto de las sustancias incautadas arroja ser de las muestras “A”: 2,5 gramos y de la Muestra “B”: un Peso Neto de 5 gramos de la planta comúnmente denominada marihuana, conocida científicamente como CANNABIS SATIVA LINNE.

El resultado de la Experticia Botánica signada Nº 9700-127-1666, de fecha 08-08-2.005dopnde arroja como resultado del análisis de las Muestras signadas “A y B” se detecta presencia de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE.

El resultado del Examen Toxicológico realizado al adolescente (Identidad Omitida), el cual arroja como conclusión de la Muestra Nº 01 (Raspado de dedos) NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA. Y de la Muestra Nº 02 (orina) NO SE LOCALIZARON METABIOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, ALCALOIDES COCAINA, PSICOTROPICOS, BARBITURICOS NO OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

El resultado del Examen Toxicológico realizado al adolescente (Identidad Omitida), el cual arroja como conclusión de la Muestra Nº 01 (Raspado de dedos) NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA. Y de la Muestra Nº 02 (orina) NO SE LOCALIZARON METABIOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, ALCALOIDES COCAINA, PSICOTROPICOS, BARBITURICOS NO OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: ”que el ministerio público señala, que una vez analizadas las actas de investigación antes expuestas, y al considerar el peso neto de las sustancias incautadas el cual resulto en su sumatoria de las muestras “A” un total de dos gramos con cinco miligramos (2,5 ) de la planta comúnmente denominada marihuana, conocida científicamente como cannabis sativa lin,e la cual le fue incautada al adolescente (Identidad Omitida) y de las muestras “B” arrojaron en su sumatoria un peso neto de cinco gramos (5,00 gr) de sustancia conocida como alcaloide de Cocaina base (Bazuco) incautada a la adolescente (Identidad Omitida) y al concatenado con las cantidades señaladas taxativamente en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de posesión ilícita, en el mismo se señala como cantidades limites hasta veinte gramos en los casos de Cannabis Sativa Linne y hasta dos gramos en los casos de cocaína y sus derivado, como puede inferirse en ambos casos la cantidad de droga incautada a los adolescentes imputados, fue inferior a la señalada en la norma antes citada y del resultado de análisis toxicológico realizados a los adolescentes ambos arrojan resultados negativos tanto al análisis de orina como al raspado de dedos, de cual se permite concluir que los adolescentes no consumieron ni manipularon sustancias ilícitas como las descritas, razón por la cual el Ministerio Público en un ejercicio responsable de la acción penal, no cuenta con los elementos de convicción suficientes que la sustenten dada la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la ley penal sustantiva , ni menos dentro de la ley especial debido a que las cantidades no pueden determinarse como de ilícita posesión, ni pueden considerarse como consumidores a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem, es decir, no existen elementos que le permitan al Ministerio Público como titular de la acción penal pública ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 ejusdem, en tal sentido se solicita ante usted ciudadana juez de control sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en estricto fundamento jurídico con lo así previsto en el articulo 651 literal d de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del código orgánico procesal penal, por tanto se solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, de la causa a favor de los mencionados adolescentes, aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así sea declarado.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal pues ciertamente se encontró a los adolescentes anteriormente identificados una cantidad de sustancias estupefacientes mas sin embargo no esta configurado el delito de posesión ilícita, pues la misma Ley señala como cantidades limites hasta veinte gramos en los casos de Cannabis Sativa Linne y hasta dos gramos en los casos de cocaína y sus derivado, como puede inferirse en ambos casos la cantidad de droga incautada a los adolescentes imputados, fue inferior a la señalada en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo del resultado de los análisis toxicológicos realizados a los adolescentes antes mencionados, ambos arrojan resultados negativos tanto al análisis de orina como al raspado de dedos, lo que nos permite concluir que los adolescentes no consumieron ni manipularon sustancias ilícitas como las descritas, presupuesto que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; siendo el hecho atípico, siendo estos motivos legales por los cuales este tribunal de Control Nº 1 , acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal d de la ley orgánica par la protección del niño y del adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL No. 0l

ABG. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA


Solicitud No. 1CS-1.748-06
MRJ/LERR/mpa.