REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 04 de mayo de 2006
Años 196° y 147°

SOLICITUD N°: 1CS-1752-06.


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

FISCAL: Abg. TERESA DE JESÚS RIVERO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.

IMPUTADOS: (Identidad Omitida)

VICTIMA: (Identidad Omitida)

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. TERESA DE JESÚS RIVERO FERNÁNDEZ, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: (Identidades omitidas), por imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida).

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 14 de Septiembre del 2005 da inicio a la investigación, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría “Cruel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turén, Estado Portuguesa, mediante denuncia de fecha 12-09-2005 formulada por la adolescente (Identidad Omitida), quien se presentó con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: Danny Guedez, Montes Rubén, Hernández Francisco, Montes Martín, Bular Wilibardo, cinco sujetos más desconocidos y dos ciudadanos de nombre Yolimar y Yacselis, quien expuso; “ Que el día 10-09-2005 como a las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba en el caserío Cogote de Turén, específicamente en la casa de una ciudadana a la que apodan Morocha, cuando llegan los antes mencionados tratando de agarrarme a la fuerza, pero eran muchos me golpeaban y me daban correazos, llevándome hasta el Stadium de ese caserío, donde posteriormente todos los masculinos en mención abusaron sexualmente de mi, como pude grité y fue que salieron corriendo dejándome quieta, donde posteriormente me fui hasta la casa de una ciudadana de nombre Pastora, donde llegué casi desnuda, solamente puesto el puro suéter…”, eso es todo”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El Acta policial de fecha 12-09-2005, efectuada por Funcionarios adscritos a la Comisaría “Cruel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turén, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el Cabo Segundo (PEP) SOLANO CARLOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 12-09-05, y siendo las 11:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje… , efectuando un recorrido por el sector centro del Playón Municipio Santa Rosalía, cuando recibimos llamado de la central de radio, de la Sub-Comisaría el Playón, que nos trasladáramos … nos trasladamos al sitio, llegando específicamente a la residencia de la jefe de los que supuestamente estaban involucrados en la presunta violación, quienes voluntariamente accedieron a acompañarnos hasta la Sub-Comisaría el Playón, donde luego de leerles sus derechos actuando de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados hasta la comisaría de Turén, donde fueron identificados como: DANNY GUEDEZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural y residenciado en el caserío “Cogote” de este municipio, portador de la cédula de identidad N° 17.796.801, MONTES ALVAREZ RUBEN DARIO, de 22 años de edad, … cédula de identidad N° V-22.098.665, WILIBARDO EULAR MONTOYA, de 22 años de edad, … cédula de identidad N° 19.093.480, MONTES ALVAREZ MARTIN ANTONIO, de 26 años de edad, … cédula de identidad N° 16.964.775, el adolescente: (Identidad Omitida), de 17 años de edad, venezolano, … cédula de identidad N° 19.171.979, una ciudadana de nombre: YACSELIS GUEDEZ ALVAREZ, de 25 años de edad, venezolana, … cédula de identidad N° Indocumentada, y la adolescente: (Identidad Omitida), de 15 años de edad, … cédula de identidad N° 20.642.194, luego se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado, y de los ciudadanos y adolescentes detenidos. Es todo…”

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que ciertamente se denuncia la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), donde aparecen como presuntos imputados los adolescentes (Identidades Omitidas), se le imputan la comisión de uno de los Delitos previsto en el artículo 272 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del estudio y análisis realizado a la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan este Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia la existencia de una denuncia por la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto los únicos elementos demostrativos y probatorios del tipo delictual es la valoración médico legal que precise el acto carnal o algún tipo de lesión que, permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, no materializándose esta imposibilidad, por cuanto la víctima no se presenta a la medicatura forense tal como se refleja del oficio Nº 9700-161-0541, de fecha 31-3-2006, suscrito por el doctor Luís Sarmiento, razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la acción penal con el delito investigado, aunado a todo esto el hecho cierto de que se ha solicitado la comparecencia de la víctima Yuris Andreina Robertiz, con la finalidad de que acredite la autoría o participación de los adolescentes en los hechos denunciados y exponga el motivo por el cual no se realizó el examen médico forense, solicitud de comparecencia que no es acatada.

Por lo que esta juzgadora considera, que del análisis realizado a la presente solicitud conjuntamente con los elementos que la fundamentan, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Público como titular del a acción penal se encuentra ante la imposibilidad de ejercer la acción penal pública, ya que de los fundamentos antes explanados el hecho punible denunciado no se puede tipificar como delito y el mismo no esta definido en la ley penal, de lo cual se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo estos los motivos legales por los cuales este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidades Omitidas), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. LAURA ELENA RAIDE
Secretaría





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-


Causa N° 1CS-1752-06

MRJ/LER/Olga.-