REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 04 de Mayo de 2.006
Años 196° y 147°
SOLICITUD Nº: 1CS-1753-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA RIVERO FERNANDEZ, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN, en perjuicio de (Identidad Omitida).
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de septiembre del año 2005, mediante expediente recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, tal como se desprende del Acta de denuncia de fecha 05/09/2005 formulada por la ciudadana ARROYO AIDAD DEL CARMEN, en el cual expuso: “…Comparezco ante este Despacho a denunciar al adolescente de nombre (Identidad Omitida) de 14 años de edad, quien abuso sexualmente de mi hilo de siete (7) años de edad de (Identidad Omitida)…”. Así mismo cursa en la presente causa el resultado de exámenes medico forense signado con el N° 1480 de fecha 05/09/2006, realizado al niño (Identidad Omitida), el cual arrojo como resultado lo siguiente “EXAMEN FISICO – EXTERNO: sin lesiones. ANO-RECTAL: sin lesiones Esfínter anal tónico. CONCLUCION: ANO- RECTAL: SIN LESIONES. Riela al folio 06 de la causa.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presenta causa, se evidencia que ciertamente se denuncia la presunta comisión de un delito contra las Buenas Costumbres y Orden de la Familia, mas sin embargo del resultado del informe médico legal practicado al niño (Identidad Omitida), arroja como conclusión que ha nivel ano rectal no se aprecian lesiones lo que materialmente implica la imposibilidad de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual, en la causa que nos ocupa es la valoración médico legal y del mismo se videncia que no existe ningún tipo de lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida y materializándose esta imposibilidad, siendo la razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la acción penal en el delito investigado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Que aún cuando cursa denuncia expuesta por la ciudadana ARROYO AIDAD DEL CARMEN, no existen suficientes elementos de convicción como para determinar que el adolescente (Identidad Omitida), le ocasionara lesión alguna a la mencionada victima, pues del resultado del Examen Médico Legal practicado al mismo, arrojo como resultado NO SE APRECIAN LESIONES FÍSICO-EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL, por lo que la representación Fiscal no puede tipificar delito alguno, pues no tiene como sustentar jurídicamente la Comisión de un delito, pues no se configura algún tipo penal previsto en la Ley penal sustantiva y por ende realizar un ejercicio responsable de la Acción y ante la imposibilidad material del Ministerio Público de poder ejercer la Acción Penal, y al ser la representación Fiscal, a quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde ejercer la titularidad de la misma, y al no arrojar el examen medico legal lesión alguna que calificar con respecto al ciudadano (Identidad Omitida) , se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio público ejercer la acción, por cuanto es evidente la Comisión de un Hecho Punible, falta una condición necesaria para imponer la sanción que permitan fundamentar el enjuiciamiento del Adolescente, por lo que este Tribunal de control en virtud de todo lo antes planteado considera ajustado a derecho tal solicitud en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.
Abg. Mashiadys Rojas Jaime
JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaría
FMDS/Lerr/vs
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