REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°
SOLICITUD N° 1CS-1724-06




JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)

VICTIMA: GUERRERO SALINAS RAFAEL ANTONIO



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la Acción Penal por prescripción, la cual se le sigue a los Adolescentes (Identidades Omitidas), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano GUERRERO SALINAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 10.135.954, residenciado en la Avenida Eduardo Chollet Quinta Irisabel Urbanización Mamando, Acarigua Estado Portuguesa.-


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 25 de Diciembre de 1994, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial da inicio a la investigación, mediante denuncia formulada ante ese órgano por el ciudadano Guerrero Salinas Rafael Antonio, quien expuso: “Se metieron en mi casa violentaron la reja de la ventana del cuarto principal, allí procedieron a revisar todos los closet; se llevaron una computadora, marca no la recuerdo, tres televisores, uno marca Sony, los otros no se la marca, de 13 pulgadas, a color, con control remoto, un equipo de sonido, marca Ficher, bolígrafos, llaveros, yesqueros, una camioneta, y para sacarla violentaron el candado del portón. Eso es Todo”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

La denuncia formulada por el ciudadano Guerrero Salinas Rafael Antonio, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 25 de diciembre de a994, la cual dio origen a la investigación.

El Acta policial de fecha 25-12-1994, suscrita por el funcionario Detective Jesús Morales y el Agente José Gregorio Piña, adscrito a la Seccional de Acarigua, donde dejan constancia de la inspección realizada en la vivienda, y donde se observa … una cama matrimonial con su tendido en desorden, del lado izquierdo de la misma se observa una ventana de color negro la cual presenta signos de haber sido violentada, asimismo se observa un closet en completo desorden, a nivel del piso se observan gran cantidad de ropa, zapatos y documentos, un closet en completo desorden, una cama matrimonial en desorden, una peinadora y sobre esta colonias en desorden, en la última habitación se observa dos camas individuales en desorden, sobre ellas se encuentra ropa y zapatos, culmina el presente acto de Inspección Ocular. Es Todo”.-

Señala el Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, en lo que respecta a (Identidad Omitida), ya identificado, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la acción prescribe a los tres (3) años, en la presente causa han transcurrido 10 años y 05 meses, lapso mayor del previsto en di ha disposición y opera la prescripción ordinaria, por lo que se considera inoficioso continuar con las averiguación Por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION


Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido diez (10) años y cinco (5) meses, y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los cinco (05) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado a los Ciudadanos (Identidad Omitida), no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, en cuanto a los ciudadanos YOEL DAVID MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.641.113, domiciliado en la Av. Alianza con calle 32 N° 44, Acarigua Estado Portuguesa; y JULIO CESAR VARGAS, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.369.221, domiciliado en la Av. 12 con calle 1 casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa y MEDINA YOEL DAVID y VARGAS JULIO CESAR, por cuanto los mismos son mayores de edad, siendo competencia de un juzgado del Circuito judicial penal ordinario (con competencia en adultos), este Tribunal acuerda declinar la competencia tal como lo establece el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para lo que se ordena sacar copias fotostáticas de la presente causa y remitirlas a tribunal de Control que por distribución le corresponda, a los fines de que se pronuncie acerca del sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos antes identificados. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida); de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.


En cuanto a los ciudadanos YOEL DAVID MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.641.113, domiciliado en la Av. Alianza con calle 32 N° 44, Acarigua Estado Portuguesa; y JULIO CESAR VARGAS, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.369.221, domiciliado en la Av. 12 con calle 1 casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa este Tribunal acuerda declinar la competencia tal como lo establece el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para lo que se ordena sacar copias fotostáticas de la presente causa y remitirlas a tribunal de Control que por distribución le corresponda, a los fines de que se pronuncie acerca del sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos antes identificados.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL No. 01


Abg. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA


Solicitud No. 1CS-1724-06
MRJ/Olga.-