REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 05 de Mayo de 2.006
146° y 147°

SOLICITUD N°: 1CS-1.754-06

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE


IMPUTADO (S): (Identidades Omitidas)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: FUGA DE DETENIDOS


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por considerar inoficioso continuar la averiguación, la cual se le sigue a los Adolescentes: (Identidades Omitidas), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres años y en la presente causa han transcurrido 11 años y 8 meses, en perjuicio del Estado Venezolano.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 25-07-1994, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial da inicio a la investigación, mediante denuncia formulada por el Instructor Enrique Angulo se disponía a sacar a los menores (Identidades Omitidas), éstos lo someten y le quitan el manojo de llaves, abre todos los candados de los cuartos, situación esta que aprovechan los otros menores para fugarse del Instituto Nacional del Menor. Es todo…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar que el Ministerio Público señala en su solicitud como fundamento de la misma “Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, sin embargo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años, y ocho (08) meses y de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los tres años. Por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION


Ahora bien este tribunal antes de emitir su pronunciamiento se hace el siguiente análisis ya que de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido once (11) años, y ocho (08) meses y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los cinco (05) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado a los Adolescentes (Identidades Omitidas), no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido lapso superior al establecido en la ley por lo que opera la prescripción, es por lo que este Tribunal por considerar que dicha solicitud esta ajustada a derecho, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis.




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL No. 0l





ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
SECRETARIA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-










Solicitud No. 1CS-1754-06
MRJ/LERR/BG.