REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.


Acarigua, 07 de Mayo de 2.006

Años 196° y 147°



SOLICITUD N° 1CS-1758-06



JUEZ: ABG. MASHIADY ELENA ROJAS.


SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANO.


FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: (Identidad Omitida)


VICTIMA: JACOBO REVEROL POCATERRA.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar, Abogado Teresa de Jesús Rivero, contra el adolescente: (Identidad omitida), a los fines de que se le oiga declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano Jacobo Reberol Pocaterra.

Este Tribunal de Control Nº 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud, narrando los hechos que dieron origen a la investigación y por los cuales ha sido detenido el adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y como víctima el ciudadano Jacobo Javier Reverol Pocaterra, quien es aprehendido por funcionario policiales, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jacobo Reverol, ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer como seria la privativa de libertad , solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así como la continuación del procedimiento bajo los parámetros del procedimiento ordinario Finalmente manifiesto, que dejo a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública”.

Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de Defensora Publica del adolescente (Identidad Omitida), rechazo las imputaciones que ha hecho el ministerio público, en contra del adolescente ya que los elementos que sustentan dicha imputación son absolutamente insuficientes, haciendo referencia a los requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte el ordinal 2do del citado articulo señala que deben existir fundados elementos de convicción los cuales no existen en el presente caso y por otra parte de el ordinal 3ero de la misma norma citada debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por lo que la defensa considera que la declaración de la victima que consta en autos es escasa para considerarlo como suficiente elemento de convicción para decretar la detención del adolescente considerando que no es procedente la imposición de la detención preventiva por que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa a lo solicitado por el Ministerio Público. Solicito que la investigación continué bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Control Nº 01 decide tomando en cuenta los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 06 de Mayo del 2006, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la comisaría “General José Antonio Páez ” de Acarigua en el cual el funcionario Joan Alexander García adscrito a dicha comisaría deja constancia de su diligencia policial y expuso: “ Siendo las 1:20 horas de la tarde día de hoy… encontrándome en la sub-comisaría de la Gonzalo Barrios se presento un ciudadano a bordo de una camioneta…manifestando que había sido víctima de un robo por tres sujetos…se identifica como Jacobo Reberol...me traslade en compañía del agraviado... realizando un recorrido por el sector.. pudiéndole visualizarlo a la altura del Terminal de pasajeros del Bario 5 de diciembre.. el agraviado al notar la presencia de los ciudadanos manifestó que eran los que lo habían robado y le habían efectuado el disparo impactando el vidrio de su camioneta..le dimos la voz de alto… le realizamos la revisión de persona… artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal…no encontrándole nada… quedaron identificados como (Identidad Omitida) de 16 años de edad..el vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10 calor azul y blanco, uso carga...es todo”

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa , oídos y analizados los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público no arrojan ningún elemento que demuestra fehacientemente la participación de este adolescente en los hechos ventilados y a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, es por lo que este tribunal de Control Nº 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo existiendo elementos necesarios para imponer al adolescente la medida cautelar a los fines de asegurar la sujeción del mismo en esta fase de investigación, es por lo que se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente antes mencionado.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

1.-La obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal cada ocho (08) días, a partir de la presente fecha.

2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la previa autorización del tribunal.

Se acuerda proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Se ordena la libertad del adolescente antes identificado.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los siete (07) días del mes Mayo del año dos mil seis.




JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. MASHIADY E. ROJAS




SECRETARIA
ABG. MARIA CASTELLANOS











Solicitud: 1CS-1758 -06.
MER/Mc/Patricia