REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 13 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

Solicitud N°: 2CS-1781-06.


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



SECRETARIA: Abg. URIDY COLINA


FISCAL: Dra. TERESA DE JESUS RIVERO



DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL



IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA



VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO



DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN. MEDIDAS CAUTELARES





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, solicitando se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y en su lugar se otorgue la Libertad Plena de mi representado, igualmente esta de acuerdo que se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 12 de Mayo de 2.006, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” según acta policial suscrita por el Distinguido (PEP) Naun Ezequiel Ortiz Cáceres, adscrito a ese órgano policial de Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en compañía del agente (PEP) CARLOS JOSE OROZCO de servicio en el liceo Páez de esta ciudad cuando llamamos a un estudiante para hacerle una revisión ya que es nuestro trabajo el jovencito tomo una actitud nerviosa y se negó en vista de ello lo llevamos hasta la oficina del director del plantel donde en el departamento de los trabajadores sociales se le reviso el bolso en presencia de las trabajadoras sociales OMAIRA ALEJOS ZARIZA CAMPOS Y YELITZA CORDOVA se le encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria en el interior de dicho bolso en vista de lo encontrado procedimos a infórmale que iba a quedar detenido fue trasladado en compañía de su madre BETZAIDA ANTIQUEZ… hasta esta comisaría donde quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad a quien se le encontró en su poder un arma de fuego adaptada a calibre 38 mm en el interior del bolso que portaba…”

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de infórmale del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Riela en la presente causa.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Obligación que tendrán el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y éstos de informar al Tribunal sobre el comportamiento de este adolescentes cada QUINCE (15) día, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

.-La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y éstos de informar al Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS sobre el comportamiento del adolescente.
.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil seis.



LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS JAIME


LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA


Solicitud Nº: 2cs-1.781-06