REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 02 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
Causa N°: 2C-241-03
JUEZ: Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.
SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS
FISCAL: Abg. TERESA DE JESÚS RIVERO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: WILFREDO JOSÉ PALMA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Maria Gabriela Mago, en contra del imputado Identidad Omitida, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora Público Abg. Sirley Barrios, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, así como uno de los delitos Contra la Libertad, específicamente el previsto en el Artículo 175 del Código Penal, el cual sanciona el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE PALMA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.593.420, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, con avenida Rotaria, casa N° 141, Acarigua Estado Portuguesa, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por la Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sea dictado el correspondiente Auto de Enjuiciamiento a Juicio, solicitando para garantizar la finalidad del proceso al existir meritos suficientes, se decrete medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “c” y ”f” esjudem, al considerar que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento, pues considera que es el autor del hecho punible objeto de esta acusación.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como uno de los delitos Contra La Libertad, específicamente el previsto en el articulo 175 del Código Penal, el cual sanciona el delito de Privación Ilegitima de la Libertad Perpretada por particulares, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, el cual prevé la concurrencia de delitos.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
Los hechos imputados ocurrieron de la siguiente manera:
“…En fecha dos (02) de febrero del 2002, siendo aproximadamente la 7:30 horas de la noche, se desplazaba por el Boulevard San Roque, el ciudadano Wilfredo José Palma Suárez, en un vehículo marca Daewo, modelo Matiz, color blanco en el cual trabaja como taxista, cuando es abordado por dos jóvenes entre estos una mujer, quienes al montarse al mencionado vehículo inmediatamente lo apuntan con un arma de fuego indicándole que se traslade hasta la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad de Acarigua, luego toman la vía que conduce al Caserío Mijaguito y al llegar al relleno sanitario de la mencionada localidad y bajo amenaza de arma de fuego los jóvenes introducen al ciudadano WILFREDO JOSE PALMA en la maletera del carro, a partir de ese momento transcurren cuatro horas aproximadamente, en que circulan por diferentes sitios, hasta que el mencionado ciudadano es rescatado por una comisión de la Policía del Estado que se desplazaba por Mijaguito, quienes proceden a detener el vehículo en cuestión y solicitar la documentación del mismo y en ese momento cuando los funcionarios policiales escuchan ruido en la maletera del vehículo por lo que proceden a revisarlo, encontrando en la misma a WILFREDO JOSE PALMA, quien manifiesta a los funcionarios policiales lo antes señalado, encuentran además dentro del vehículo una pistola de juguete, así como un arma de fuego de fabricación casera (chopo) adaptada a calibre 44 con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, a los adolescentes Identidad Omitida, quienes en compañía de otro ciudadano usan y disfrutan de un carro que no les pertenece y el cual horas antes le habían sido robado al conductor del mencionado vehículo bajo amenaza de arma de fuego…”
• Con el Acta policial de fecha 03-03-2002, suscrita por el Distinguido José Alfredo Fajardo, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 01:00 horas de la mañana del día de hoy… de patrullaje en compañía del Dist. (PEP) Ernesto Díaz…por la vía que conduce entre el Caserío Mijaguito y Espinital…visualizamos un vehículo el cual al hacerles el cambio de luz…no respondieron procedimos a detener el vehiculo…Daewo, modelo Matiz, color blanco…abordado por tres sujetos…solicitamos documentación del vehículo…sentimos que golpeaban el vidrio de dicho vehículo…de la maletera, procedimos a revisarlo encontrando…un ciudadano…manifestando que…había sido secuestrado por dichos sujetos en el centro de la ciudad…localizamos una pistola de juguete…un arma de fuego de fabricación casera…calibre 44, con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir…los detenidos fueron identificados como Identidad Omitida …y EDWUAR QUERO…el agraviado fue identificado como WILGFREDO JOSE PALMA SUAREZ…”
2.- Con el Acta de denuncia de fecha 3 de marzo del año 2.002, quien expuso: “ anoche como a las siete y media de la noche ... iba por el Boulevard San Roque... me desplazaba en el vehiculo Daewo Matiz color blanco, en el cual trabajo como taxista.. me pararon una joven y un sujeto... me pidieron una carrera para el cine Acarigua... se montan... enseguida me apuntan con un arma... que los llevara hasta la Urbanización Gonzalo Barrios... íbamos.. ... vía caserío Mijaguito... al llegar al relleno Sanitario de esa localidad... me obligaron a introducirme dentro de la maletera del vehiculo... no supe mas nada ya que iba dentro de la maletera y no veía nada... transcurrieron... cuatro horas aproximadamente ... andaban dando vueltas en el carro luego... la policía detuvo al vehiculo... logre ver hacia fuera y comencé a gritar y a darle golpe al vidrio y la maletera... los policías detuvo tres sujetos ... a bordo de mi vehiculo...”
3.- Con el acta de Instructiva de Cargos de fecha 3 de marzo del 2002, levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS donde se le impuso del hecho que se averigua.
4.-Con el escrito de presentación de detenido de fecha 3 de marzo del 2002, a través del cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes Identidad Omitida
5.-Con el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 06 de marzo del 2002, donde se le impusieron medidas cautelares.
6.-Con la decisión dictada por la Juez de Control Nº:2, en fecha 06 de Marzo del año 2002.
7.- Con el Acta de fecha 5 de marzo del 2.002, en la cual la defensa Pública acepta el cargo de defensora.
8.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signado con el N°:9700-058-133, realizada a:1) facsímile confeccionado en metal sin marca...semejante a un arma de fuego tipo pistola... articulo de juguete... 2) un (1) arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopos... semejante a un arma de fuego tipo escopeta... aceptando en su recamara cartuchos del calibre 44... Material sintético de color rojo, proyectiles múltiples...
9).-Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signado con el N°: 9700-058-183, de fecha 05-03-2002, realizada a un automóvil marca Daewo, modelo matiz, color blanco, sin placas, serial carrocería KLA4M11BDYC498560, serial motor F8CV513200.
10.-Con la copia simple del Documento de venta en la cual consta que la ciudadana Flor Maria Mora Romero, titular de la Cédula de Identidad N°:5.945.450, vende a la ciudadana Doris Coromoto Lacvieri Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°:9.564.668 un automóvil marca daewoo.
Luego de acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado Identidad Omitida, venezolano, de 17 años de edad al momento de suceder los hechos, titular de la cédula de identidad N°:17.944.182, nacido el 12-12-1984, residenciado Barrio 15 de Marzo, avenida 5 casa N°:602 de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Maria Isabel Pérez, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como uno de los delitos contra la Libertad, específicamente el previsto en el articulo 175 del Código Penal, el cual sanciona el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPRETADA POR PARTICULARES, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, por cuanto es aprehendido por funcionarios policiales, al momento en que estos se desplazaban a bordo del vehiculo marca Daewoo, color blanco, modelo matiz, el cual horas antes le había sido robado al conductor WILFREDO PALMA, por parte de dos personas entre estos una mujer quienes, lo someten bajo la amenaza de un arma de fuego lo introducen en la maleta del carro, para posteriormente los adolescentes mencionados recibir el carro en cuestión para de esta manera a bordo del vehiculo marca Daewoo, color blanco, modelo matiz, el cual horas antes le había sido robado al conductor Wilfredo Palma, por parte de dos personas entre estos una mujer quienes, lo someten bajo la amenaza de un arma de fuego, lo introducen en la maleta del carro, para posteriormente los adolescentes mencionados recibir el carro en cuestión para de esta manera usarlo y disfrutar del mismo y a su vez mantienen privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano WILFREDO PALMA, a quien le impiden por un lapso aproximadamente de cuatro horas (4) su libertad natural de movimiento como es trasladarse de un lugar a otro.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del imputado Identidad Omitida, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos, así como uno de los delitos Contra la LIBERTAD, específicamente el previsto en el articulo 175 del Código Penal, el cual sanciona el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPRETADA POR PARTICULARES, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, el cual prevé la concurrencia de delitos, atribuido al adolescente antes mencionado, por los siguientes hechos: En fecha dos (02) de febrero del 2002, siendo aproximadamente la 7:30 horas de la noche, se desplazaba por el Boulevard San Roque, el ciudadano Wilfredo José Palma Suárez, en un vehículo marca Daewo, modelo Matiz, color blanco en el cual trabaja como taxista, cuando es abordado por dos jóvenes entre estos una mujer, quienes al montarse al mencionado vehículo inmediatamente lo apuntan con un arma de fuego indicándole que se traslade hasta la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad de Acarigua, luego toman la vía que conduce al Caserío Mijaguito y al llegar al relleno sanitario de la mencionada localidad y bajo amenaza de arma de fuego los jóvenes introducen al ciudadano WILFREDO JOSE PALMA en la maletera del carro, a partir de ese momento transcurren cuatro horas aproximadamente, en que circulan por diferentes sitios, hasta que el mencionado ciudadano es rescatado por una comisión de la Policía del Estado que se desplazaba por Mijaguito, quienes proceden a detener el vehículo en cuestión y solicitar la documentación del mismo y en ese momento cuando los funcionarios policiales escuchan ruido en la maletera del vehículo por lo que proceden a revisarlo, encontrando en la misma a WILFREDO JOSE PALMA, quien manifiesta a los funcionarios policiales lo antes señalado, encuentran además dentro del vehículo una pistola de juguete, así como un arma de fuego de fabricación casera (chopo) adaptada a calibre 44 con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, a los adolescentes Identidad Omitida, quienes en compañía de otro ciudadano usan y disfrutan de un carro que no les pertenece y el cual horas antes le habían sido robado al conductor del mencionado vehículo bajo amenaza de arma de fuego…”.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
PRIMERO: Agente DANNY DIAZ y/o ORLANDO PEREIRA, funcionarios adscritos al departamento de Criminalisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto Oficial de la experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó real, signado con el numero N0.9700-058-183, de fecha 05-03-2002, realizada al vehiculo, para se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración, la cual se estima pertinente para establecer la existencia material del vehiculo descrito.
SEGUNDO: Agente BELLA PACHECO, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento real, signado con el N°:9700-058-133, realizada a un fascsimel confeccionado en metal sin marca... semejante a un arma de fuego tipo pistola... articulo de juguete... 2) un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopos... semejante a un arma de fuego tipo escopeta... aceptando en su recamara cartuchos del calibre 44... 3) dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 44... Material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, para que se le permita consulte sus notas y dictamines para mayor precisión del caso y rinda su declaración de conformidad a lo previsto en el articulo 354 de la ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
PRIMERO: Victima Wilfredo José Palma Suárez, a los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “a” y 662 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Funcionario Policial Distinguido (PEP) JOSE ALFREDO FAJARDO, para que de acuerdo a lo previsto en el articulo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor, mas que fue este el funcionario actuante en el procedimiento, de rescate de la victima, WILFREDO JOSE PALMA.
Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal, se admite la incorporación real de los objetos 1) un facsímile, articulo de juguete semejante a un arma de fuego, tipo pistola, confeccionado en metal, para ser exhibida durante el debate.
2) Un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopos, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, a los efectos de ser exhibidas durante el debate.
3) Dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, elaborados en material sintético, color rojo, para ser exhibida durante el debate.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Adolescente Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria de acogerse a la admisión de los hechos única procedente en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SANCIONA al adolescente Identidad Omitida, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora Público Abg. Sirley Barrios, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, así como uno de los delitos Contra la Libertad, específicamente el previsto en el Artículo 175 del Código Penal, el cual sanciona el delito de privación ilegitima de la libertad perpetrada por particulares, a cumplir la SANCION DE AMONESTACION, conforme a lo previsto en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta determinada de acuerdo a las previsiones del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la existencia del arma incautada, este Tribunal ordena la remisión de la misma al Parque de armas para su destrucción. Líbrese lo conducente.
Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ
Juez de Control N° 2
Abg. MARIA CASTELLANOS
Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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