REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 02 de Mayo del 2.006.
Años 196° y 147°

Causa N° 2C- 465-06


JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANOS.


FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

DECISIÓN. ADMISION DE HECHOS.







Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Maria Gabriela Mago, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora Público Abg. SIRLEY BARRIOS, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito Contra las buenas costumbres y el buen Orden de la Familias, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sea dictado el correspondiente Auto de Enjuiciamiento a Juicio, solicitando para garantizar la finalidad del proceso al existir meritos suficientes, se decrete medida cautelar, prevista en el articulo 581 esjudem, al considerar que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento, pues considera que es el autor del hecho punible objeto de esta acusación.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de quince (15) años de edad.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción: Con el Acta de entrevista de fecha 18-01-06, suscrita por el funcionario agente ANAISES MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer 17-01-06, cuando venía de regreso a mi casa un hombre que no conozco se me acerco me puso un cuchillo en la espalda y me empujo hacia un lado de la carretera se quito la camisa la puso en el cuello me dijo que no gritara por que me mataba luego me metió por una hacienda de café me quito la ropa me amarro con las tiras de la blusa que yo cargaba y me violo, después me soltó dijo que me vistiera y me fuera pero que si le decía a alguien me iba a matar”.
Del resultado medico legal de fecha 18-01-06, signado con el N° 9700-1610095, suscrito por el Dr. Sarmiento Luís platicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, el cual arroja lo siguiente EXAMEN FISICO EXTERNO: Excoriaciones en forma de rasguño en la espalda. EXAMEN GINECOLOGICO: Introito vaginal Eritematoso de aspecto reciente Himen: de orificio único de bordes festoneados con desgarros a nivel de las 6 y 7 según sentido horario, no se realiza por dolor en la zona CONCLUSION; Desfloración reciente (24-36) horas hay evidencia de traumatismo corporal simple.
Con el acta de entrevista de fecha 27-01-06, suscrita por el funcionario agente PEREZ JAVIER adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, levantada a la ciudadana LUCENA NAVARRO MARIA HERMINIA, donde expuso: Vengo a esta oficina con la finalidad de aportar información con respecto a un hecho que sucedió en el caserío santa Rosa Guache lo único que se que el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se le pasaba merodeando por sectores del mencionado caserío pero el día martes 17 de enero del año en curso este ciudadano se encontraba frente de la escuela de nombre ESCUELA BOLIVARIANA SANTA ROSA DE GUACHE, y a eso de las 10:30 horas de la mañana de ese día la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía a su casa vía al caserío Moroturo del Municipio Ospino cuando el ciudadano antes mencionado le pregunto al ciudadano de nombre ENSO ESCALONA, que si había visto pasar a la niña antes mencionada luego el profesor CESAR AULAR, y el señor Yonny Escalona, vieron al IDENTIDAD OMITIDA, que alcanzo a la niña y se fue como acompañándola y al siguiente día me entero por medio de los alumnos de la escuela que la niña había sido violada.
Con la Inspección N° 360 de fecha 06-02-06 suscrita por los funcionarios DETECTIVE TROCONIS JULIO Y AGENTE MARQUEZ ANAISES Y LINAREZ JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en CARRETERA QUE CONDUCEN AL CASERIO SANTA ROSA DE GUACHE FINCA NOMBRE MUNICIPIO OSPINO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico procesal penal por ser el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
Con el acta policial de fecha 09-02-056, suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) JOSE ANTONIO AGUILAR adscrito a la Comisaría General en jefe CARLOS MANUEL PIAR, de Ospino Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:30 a.m., me encontraba de patrullaje … por la Av. Libertador mas allá de los mangos cuando nos percatamos de un ciudadano que no hacía señas para que nos detuviéramos detuvimos el vehiculo se nos acerco un ciudadano que dijo llamarse WILLIANS JOSE RONDON, y que las personas que lo acompañaban JESUS MARIA JIMENEZ, el adolescente JOSE ANTONIO, a quien el primero de los nombrados indicada que el adolescente era el presunta violador de si sobrina política de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17-01-06, los trasladamos a todos hasta la sede de esta comisaría procedimos a iniciar las respectivas averiguaciones llamadas telefónicas a la sede de cicpc Acarigua en donde nos informan que la Fiscalia Séptima tenia el expediente realizamos llamado a la Fiscalia Séptima se nos informo que el expediente llevado por esa Fiscalia en el caso de presunta violación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba bajo el expediente N° 18F52C-0014-06, en las afueras del comando se comenzó a reunir una muchedumbres quienes gritaban que dejaran al sujeto libre que ellos se hacían cargo y donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al ver al adolescente en cuestión le reconoció de inmediato.
Con el acta de declaración de fecha 09-02-06, interpuesta por el ciudadano WILLIANS JOSE RONDON, por ante la Comisaría General en Jefe Manuel Piar de Ospino donde expuso lo siguiente: en el día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana yo me encontraba subiendo en una buseta tipo popular la cual viaja hacia el caserío sanarito cuando una persona me dijo que si yo no era familia de la muchacha que habían violado en el cerro de Santa Rosa, yo les dije que era esposo de la hermana de ella, entonces la persona la cual no conozco me dijo que en el ultimo asiento iba el carajo que estaba buscando por la violación de la muchacha yo mire al fondo de la buseta y vi a un muchacho flaco de color moreno y cabello corto y a su lado estaba un hombre mayor de edad, entonces me acerque hasta donde estaba el y le pregunte que como se llamaba el al principio me dijo que respondía al nombre de JOSE ANTONIO pero como lo vi muy nervioso que hasta la manos le temblaban le dije que se subiera la camisa este cuando se la subí le pude ver una cicatriz que tiene en un costado de la costilla derecha, como yo había escuchado decir de la misma muchacha que había violado que el sujeto que la forzó tenia una cicatriz en ese lado del cuerpo me dispuse a bajarlo de la buseta en compañía de su padre quien me dijo que se llamaba JESUS MARTIA JIMENEZ, este al principio estaba muy asustado pero yo le dije que no se preocupara que si no tenia nada que ver en esto la policía lo soltaría de nuevo así que en cuanto paso un carro del cerro hacía ospino lo detuvimos y cuando llegamos al pueblo de ospino le hice llamado a una patrulla que pasaba por allí y le indique lo que estaba pasando haciéndole entrega del menor a quien acompañe en compañía de su padre hasta la policía en donde al verse descubierto que la había sido pero no la había violado que ella se había dejado y que la familia la estaba obligando a decir lo contrario.
Con el acta policial de fecha 09-02-06, suscrita por la funcionaria agente ANAISES MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente policial: encontrándome de servicio en esta sede se presento comisión de la policía local adscrita a la comisaría en Jefe Carlos Manuel Piar, Ospino mediante el cual remiten a la orden de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, el mismo por encontrarse presuntamente incurso de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según causa N° 18F-5-2C-0014-06, que se instruye la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, no obstante en virtud de que el mismo presumiblemente es un adolescente me traslade a la sala donde funciona un Terminal de información policial Integral de esa oficina (SIIPOLC) a corroborar los datos filiatorios aportados por el adolescente donde fui atendida por el funcionario Gonzalo Rabel quien me informo que efectivamente los datos aportados por el mismo son fidedignos.
Con el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico Hematológica seminal y Barrido de fecha 10-02-06, signada con el N° 9700-058-078, suscrita por el detective DEIBY J MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, un (01) pantalón de vestir talla mediana confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul la pieza se observa en regular estado de uso y conservación presenta a nivel de la proyección anatómica de la región genital manchas de una sustancia de color pardo amarillenta así mismo presenta adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie y manchas de una sustancia de color pardo rojizo.- 2 ° una (01) Blusa en fibras naturales y sintéticas de color verde talla mediana la pieza en cuestión se halla en regular estado de conservación exhibe a nivel de la proyección anatómica de la región Hipocóndrica izquierda manchas de una sustancia de color pardo amarillenta y adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie. 3° un (01) segmento de tela tipo malla confeccionado en fibra natural y sintéticas de color verde la pieza se halla en regular estado y uso y conservación con adherencias de restos vegetales deshidratados dichas piezas fueron suministradas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Comparación de fecha 13-02-06 signada con el N° 9700-058-124, suscrita por el detective DEIBY J MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a material Heterogéneo del que comúnmente constrúyete parte del suelo natural (tierra) colectada en el sitio del suceso ANALISIS FISICO: observaciones Estereoscópica el material heterogéneo mencionado en las líneas precedentes fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa Estereoscópica visualizándose lo siguiente ASPECTO Granulado y polvo minerales marrón Beige, Gris y Blanco ADHERENCIAS resto vegetales deshidratados conclusiones con base al reconocimiento observaciones y análisis realizados al material suministrado pude establecer 1° los restos de material heterogéneo en estudio son de los que originalmente forman parte del suelo natural (tierra) 2° no se logro comparar la muestra suministrada ya que en experiencias signada con el N° 9700-058-078, no se localizaron muestras de este tipo necesaria para tal comparación.
Con el acta de fecha 10-02-06, levantada con motivo de la celebración de la audiencia de Presentación de Detenido, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de ley.
Con el acta de la Decisión dictada por la Juez de Control N° 01, donde decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Detención del mencionado adolescente conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, previa solicitud del Ministerio Publico.
Luego de acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, natural de Sanare Estado Lara, nacido el 05-06-89, residenciado en el Caserío Santa Rosa del cerro Sector La Estación de Ospino, en la comisión del delito de Violación, previsto y en encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abusa sexualmente, de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, cuando la misma se dirigía de regreso a su casa, sometiéndola con un cuchillo colocándoselo en la espalda y obligándola a que se hiciera a un lado de la carretera, procediendo a quitarle la camisa, la cual utiliza para colocárselo en el cuello e introducirla en una finca de café cercana al sitio, despojándola de la ropa, utilizando la blusa que ella portaba para sujetarla para luego abusar sexualmente de ella, ocasionándole una lesión desgarro de aspectos recientes sangrantes con hematoma y coagulo sanguíneo a nivel de las 6 y 7 según sentido horario.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión del delito de Violación, previsto en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, atribuido al adolescente antes mencionado, por los siguientes hechos: En fecha 17 de febrero de 2006, en horas de la mañana, cuando la joven IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se dirigía rumbo a su residencia ubicada en el caserío Majagual de Moroturo, Parroquia La Estación, específicamente por la carretera iba Santa Rosa Municipio Ospino, luego de un día de clase, cuando es abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le coloca un cuchillo en la espalda, obligándola a desviarse de su ruta normal, hacia un lado de la carretera se encontraba, procediendo a despojarse de su camisa y colocándosela a la joven alrededor del cuello y amenazándola de muerte si gritaba, luego la introduce a una hacienda de café, despojando a la victima de vestimenta para luego abusar sexualmente con tanta violencia que le ocasiona desgarros de aspectos recientes sangrantes con hematomas y coagulo sanguíneo según el resultado del examen Medico Legal.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS: PRIMERO: Dr. LUIS SARMIENTO, experto profesional III, medico Forense adscrito al departamento de Criminalisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Medico Forense oficial del examen Medico Legal, signado con el N° 9700-0161-0095, platicado en fecha 18-01-2006, a la joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja “… Examen Ginecológico: Himen de orificio único de bordes festoneados con desgarros de aspectos recientes sangrantes con hematoma u coagulo sanguíneo a nivel de las 6 y 7 según sentido horario conclusión Desfloración recientes (24-36 Horas) hay evidencia de traumatismo corporal simple de conformidad con lo establecido en el articulo 354 de la Ley Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, se le permita consulte sus notas dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración prueba pertinente para establecer la existencia del hecho y por ende el daño sufrido por la victima de la presente causa.
SEGUNDO: DEIBY J MUJICA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de las experticias 1° Experticia Reconocimiento Técnico Hematológico seminal y Barrido signado con el N° 9700-0058-078, practicado en fecha 10-02-06, 1° un (01) pantalón de Jeans color azul 02° Una (01) Blusa de color verde. 3° un (01) segmento de tela tipo malla así mismo la incorporación de la 2° Experticia de Reconocimiento y Comparación de fecha 13-02-06, signada con el N° 9700-058-124, realizada a Material heterogéneo del que comúnmente constituye parte del suelo natural (tierra) colectada en el sitio del suceso.- De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración Prueba pertinente para establecer la experticia del hecho y por ende el daño sufrido por la victima de la presente causa determinándose las condiciones físicas que precian la vestimenta que portaba la victima ese día.
TESTIGOS: PRIMERO: VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de que rinda declaración en su condición de victima, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: VICTIMA SANTOS RAUL LINAREZ SIRA: a los efectos de que rinda declaración en su condición de testigo referencial del hecho, y como padre de la victima.
TERCERO: VICTIMA: MARIA EUGENIA SALCEDO RODRIGUEZ: para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, rinda su declaración como testigo referencial del hecho, además de ser la madre de la victima.
CUARTO: WILLIANS JOSE RONDON, testigo referencial, para que d acuerdo a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico procesal penal, rinda declaración referencial pues es la persona quien traslada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Comisaría Ospino, luego que le informaran que este fue él que abuso sexualmente de la joven IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: LUCENA NAVARRO MARIA HERMINIA, Testigo referencial, para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración como testigo, pues es la persona que observa cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompaña a la joven IDENTIDAD OMITIDA, cuando se dirigía a su casa y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del Adolescente
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: ANAISES MARQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad en el articulo 355 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que identifica plenamente al adolescente imputado.
SEGUNDO: Se admite la incorporación de otros medios probatorios de acuerdo a lo establecido en los articulo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para la incorporación de 1) lectura del Acta de Inspección Ocular, N°:369 de fecha 06-02-06, suscrita por, los Funcionarios detectives TROCONIS JULIO y agentes MARQUEZ ANAISES y LINAREZ JULIO, realizada en la carretera que conduce al caserío Santa Rosa de Guache Finca sin nombre, Municipio Ospino Portuguesa, prueba pertinente para establecer el lugar de los hechos.
2) Incorporación real de las prendas de vestir de la victima la joven IDENTIDAD OMITIDA, las cuales portaba al momento de suceder los hechos, es decir, pantalón de Jean color Azul, blusa de color verde, a los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a la victima y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo
Se declara Con Lugar la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal de Prisión Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 537 esjudem, para garantizar la sujeción del adolescente al proceso.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal le impuso al Adolescente Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria de acogerse a la admisión de los hechos única procedente en el presente caso.


DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente, a cumplir la SANCION PRIVACION DE LIBERTAD, conforme alo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de tres años (3) y cuatro meses (4), y la cual consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, dicho tiempo de privación fue determinado con fundamento a lo previsto en el articulo 583, en virtud de que el mismo admitió los hechos, aplicando al limite máximo del tiempo establecido por el delito, es decir cinco años, la rebaja de un tercio. Así mismo aunado a las previsiones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pertinente es para este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa Pública especializada, en cuanto a la declinatoria de competencia de la presente causa, todo ello en virtud de que los padres del mismo se encuentran domiciliados en el Estado Lara, y en razón de que es precisamente uno de los derechos establecidos en la norma especial de que el cumplimiento de la sanción sea en la localidad mas próxima al domicilio de sus padres, todo ello con el fin de preservar la comunicación, asistencia, visitas al mismo, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley, en tal sentido se acuerda declinar la competencia del presente asunto a la Jurisdicción del Estado Lara, donde se encuentran domiciliados los familiares mas cercanos del adolescente, en consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que conozca de la Ejecución de la Sanción Impuesta, en resguardo de los derechos del adolescente mencionado y por cuanto el identificado ciudadano se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de este Tribunal, se ordena el traslado del mismo al Centro de Internamiento, destinado a los adolescentes de esa Jurisdicción, vencido como sea el lapso establecido en la Ley para la interposición del recurso respectivo. Líbrese lo conducente.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CASTELLANOS

Causa N° 2C-465-06