Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en la causa Nº 2c-473-06 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TORRES JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.903.292, residenciado en el Caserío “El Ají”, calle principal, casa s/n Turén Estado Portuguesa, este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar.
Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar y verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes se dio inicio a la misma, explicándole la Juez a éstas los motivos de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente. Solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la aplicación de las medidas de SEMI-LIBERTAD por el lapso de un (1) año e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (2) años Finalmente solicito la admisión de la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente preguntándole si entendía lo expuesto por la Representante del Ministerio Público respondiendo que “SI”. Igualmente se otorgó el derecho a la victima del ser escuchado en el proceso quien declaró que “lo único que yo quiero es que si pueden encerrarlo, que no se meta más conmigo ni con él ni con mi familia”. Seguidamente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien declaró ante este Tribunal dejándose constancia de ello en esta acta. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Patricia Fidhel quien promueve el preacuerdo de conciliación por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente antes identificada no esta señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no amerita como sanción la privación de libertad y siendo procedente la Conciliación es por lo que solicitaba al Tribunal se promueva la figura de la CONCILIACION prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que vista esta situación, el Tribunal insto a las partes a que sostuvieron conversación y fue propuesta en la presente audiencia la conciliación entre la víctima y el imputado, ahora bien este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En la intervención realizada por la Defensa Pública en su exposición en esta audiencia promueve el preacuerdo de conciliación entre las partes, por tratarse de un hecho que no amerita como sanción la Privación de Libertad.
SEGUNDO: En la Audiencia Oral de Conciliación previa solicitud expuesta por Defensora Pública Especializada, tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la Víctima y el Imputado manifestaron estar de acuerdo con la Conciliación, así mismo el imputado manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal y por el lapso que considere procedente.
TERCERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 576, visto que el Juez, también tiene la facultad de intentar la conciliación en el desarrollo de esta audiencia, considera pertinente la intervención y proposición de la Defensa Pública por lo que en tal sentido se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la conciliación. El ciudadano JOSE LUIS TORRES, quién es la victima, en todo momento estuvo de acuerdo, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, accedió responsablemente a conciliar; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por su parte estuvo de acuerdo con la exposición realizada por la victima, accediendo a cumplir las obligaciones que le fuesen impuestas motivo por el cual este Tribunal, HOMOLOGA la presente conciliación y la siguiente suspensión del proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES y dado que el daño social no ha sido subsanado, el cual se podría reparar con la reeducación haciéndole tomar conciencia y responsabilidad al adolescente antes identificado, por la gravedad del daño causado por lo que esta Juzgadora homologa el acuerdo suscrita por las partes e impone al adolescente las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Mantenerse en una actividad laboral o cursar estudios, para lo cual deberá consignar constancias que acrediten el cumplimiento de dichas actividades.
3.- Así mismo, el adolescente tiene la obligación de NO acercarse a la victima y su entorno familiar.
4.- No incurrir en conductas o acciones que acarreen sanciones penales.
5.- La prohibición de portar armas de fuego así como no hacer uso de ellas.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
Así mismo se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes. Se le impone Al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Mantenerse en una actividad laboral o cursar estudios, para lo cual deberá consignar constancias que acrediten el cumplimiento de dichas actividades.
3.- Asimismo el adolescente, tiene la obligación de “NO” acercarse a la victima y su entorno familiar.
4.- No incurrir en conductas o acciones que acarreen sanciones penales.
5.- La prohibición de portar armas de fuego así como no hacer uso de ellas.
De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.
Ab. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. MARIA CASTELLANO
Secretaria
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