REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 31 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°.



CAUSA N° 2CS-1791-06


JUEZ: ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIA: ABG. MARIA Y. CASTELLANOS


FISCAL: AB. TERESA DE JESUS RIVERO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, AB. MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal (E) ABG. TERESA DE JESUS RIVERO, mediante la cual requieren de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Octubre del 2005, mediante expediente recibido del Destacamento Nº 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa.
De las diversas actas que conforman la presente causa, cabe destacar:
Con el Escrito de presentación de detenido de fecha 16-10-05, dándose cumplimiento a las Notificaciones de Ley, la cual riela a los folios 16 al 18 de la causa.
Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela la folio 04 de la causa.
Con las Actas levantadas con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido y de la decisión de la misma, las cuales rielan a los folios 25 al 26 y 29 al 34 de la presente causa.
Con la Experticia de Reconocimiento legal signada con el Nº 9700-058-561-128 de fecha 22-05-06, la cual riela a los folios 55 y 56 de la causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Considera quien juzga después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto aún cuando se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados que éstos se asemejan a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, también que otros objetos incautados tienen su utilidad para otros tipos de labores, lo que indica que no puede calificarse de delito como PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal ya que lo incautado esta excluido de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por lo que se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública, por lo que este Tribunal de Control N° 2, acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Igualmente este Tribunal ACUERDA el CESE de la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 17-10-05 por este mismo Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil seis.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA Y. CASTELLANOS
SECRETARIA


Causa Nº 2CS-1791-06