REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 02. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 04 de mayo de 2006
Años 196° y 147º
Causa No. 2CS- 1763-06.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.
DEFENSOR: Abg. SIRLEY BARRIOS
JUEZ DE CONTROL No.02:
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA
SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS
DELITO: ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar DRA. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de Abril del año 2.006, suscrita por el funcionario c/1º (PEP) ALIRIO ANTONIO CAMACARO, adscrito a la Comisaría ”Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:50 p.m. horas del día de hoy… me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Dtgdo. (PEP) ALEXIS FERNANDEZ, … por la Avenida 15 con Calle 04, cuando avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa y le dimos la voz de alto, y le informamos que le íbamos a realizar una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándole a uno de ellos en su poder en el bolsillo del lado derecho tres cajas de fósforos contentiva dentro de esta varios envoltorios de papel aluminio y al otro ciudadano se le encontró dos cajas de cigarrillo contentivo con varios envoltorios de presunta droga, en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo del frente, procedimos a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que nos sirvieran de testigos del procedimiento, … estos ciudadanos fueron identificados como GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL , … y HECTOR DANIEL SIVIRA RODRIGUEZ, … posteriormente estas personas se negaron en acompañarnos hasta esta comisaría por miedo y para resguardar su integridad física y de sus familiares, ya que ellos son residentes del sector, procedimos a leerles sus derechos… quedaron identificados como JESUS MANUEL PEREZ… de 20 años de edad… a este ciudadano se le incauto tres cajas dos de estas marca El Sol, contentiva cada una de ellas con veinte envoltorios de papel aluminio de presunta droga Crack, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,… de 16 años de edad, … a este se le incauto dos cajas de cigarrillo una marca universal contentiva de quince envoltorios de papel aluminio de presunta droga marihuana, y la otra marca cónsul contentiva esta de ocho envoltorios de papel aluminio de presunta droga marihuana, … es todo”.
De las diversas Actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El resultado de la prueba anticipada realizada por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, bajo las formalidades de Ley, donde bajo la actuación técnica del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde de la sumatoria del Peso Neto de las sustancias incautadas arroja ser de las muestras “A y B”: SIETE GRAMOS CON SETENTA Y OCHO MILIGRAMOS (07,78 mlg) de la planta comúnmente denominada marihuana, conocida científicamente como CANNABIS SATIVA LINNE.
El resultado de la Experticia Botánica signada Nº 9700-127-944 donde arroja como resultado del análisis de las Muestras signadas “A y B” se detecta presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
El resultado del Examen Toxicológico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja como conclusión de la Muestra Nº 01 (Raspado de dedos) NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA. Y de la Muestra Nº 02 (orina) NO SE LOCALIZARON METABIOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, ALCALOIDES COCAINA, PSICOTROPICOS, BARBITURICOS NO OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala:” que una vez analizadas las actas de investigación antes expuestas, se infiere que ciertamente la cantidad incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores arrojó un resultado total de las muestras diferenciadas con las letras A y B, de SIETE GRAMOS CON SETENTA Y OCHO MILIGRAMOS (07.78mlg.) de la planta comúnmente conocida como Cannabis Sativa Linne, y concatenando la sustancia sustraída con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA, que establece, que las cantidades límites para que se configure referido delito será hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sative linne y hasta dos (2) gramos de cocaína, siendo evidente que la sustancia incautada es inferior a la señalada en el precitado artículo y de la revisión del resultado de la Experticias Toxicológica, el cual refleja un resultado negativo, tanto al análisis de orina como al raspado de dedos le permite concluir que el adolescente ni consumió, ni manipuló la sustancia descrita, razón por la cual el Ministerio Publico en un ejercicio responsable de la acción penal no cuenta con los elementos de convicción suficientes que la sustenten, dada la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la ley penal sustantiva, ni menos dentro de la ley especial debido a que, las cantidades no pueden determinarse como de ilícita posesión, ni puede considerarse como consumidor al adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ejusdem. en tal sentido la representación del Ministerio Público con fundamento legal y en aplicación de los principios procesales de legalidad y lesividad establecidos en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita respetuosamente sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme lo así dispuesto en el artículo 651 Literal “D” ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.
Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que al considerar el Peso Neto de las sustancias incautadas el cual dio como resultado en su sumatoria de las muestras SIETE GRAMOS CON SETENTA Y OCHO MILIGRAMOS, (07,78 mlg) de la planta conocida científicamente como CANNABIS SATIVA LINNE y que al concatenarlo con las cantidades señaladas taxativamente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de Posesión Ilícita, señalándose en dicha norma los limites en los casos de Cannabis Sativa Linne y en los casos de Cocaína y sus derivados. De tal manera que en el presente caso se puede inferir que la droga incautada al adolescente fue inferior a la que señala la norma antes citada, asimismo del resultado del análisis toxicológico realizado al adolescente dio como resultado Negativo tanto el análisis de orina como el raspado de dedos, lo cual permite concluir que el adolescente no consumió ni manipulo las sustancias ilícitas descritas lo que evidencia que durante el proceso investigativo el Ministerio Público no cuenta con los elementos de convicción suficientes que sustente responsablemente el ejercicio de la Acción Penal, por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial por cuanto las cantidades no pueden determinarse como de Ilícita Posesión, ni puede considerarse como Consumidor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02 , acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley a favor del adolescente OSWALDO ANTONIO PENDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho imputado no es típico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil seis.
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA
JUEZ DE CONTROL No. 02
Abg. MARIA CASTELLANOS
SECRETARIA
Solicitud No. 2cs-1763-06
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