REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 10 de mayo de 2006
Años 196° y 147°
Causa N°: 1U-147-05.


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



SECRETRIA: Abg. MIRIAN JIMENEZ


ACUSADOS: OMITIDOS
DEFENSORES: ABG. SIRLEY BARRIOS


FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. TERESA DE JESÚS RIVERO FERNÁNDEZ

VÍCTIMA: FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.089.588, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida 1, con calle 4m casa Nro. 26, Araure Estado Portuguesa.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.














Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en fecha 02 de mayo de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en lo que respecta al adolescente, y en lo que respecta a la adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR BLANCO, los precitados acusados están debidamente asistidos por la defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en esa misma fecha se suspendió para el día 10 de mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual, con el objeto de hacer comparecer a los testigos a través de la fuerza Pública.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la Acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 24 de julio del año 2005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la avenida principal de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa específicamente frente a la línea de transporte público Altamira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY le solicita al ciudadano FELIPE GUMERSINDO SALAZAR sus servicios como taxista, pues el mismo presta el mencionado servicio en un vehículo modelo Corsa, placas ADK-32r, el cual es propiedad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SALAZAR BLANCO y una vez dentro del mencionado vehiculó el adolescente lo somete con un arma de fuego y tras recorrer dos cuadras aproximadamente abordan el mencionado vehículo cuatro personas mas, entre las que se encuentra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien le propina algunos golpes en la cabeza, obligándolo a trasladarse hasta la urbanización 24 de Julio y toman la vía sabanética, para luego dejarlo abandonado amarrado, amordazado en la carretera vía al casero Cruz Verde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no sin antes robarle la cantidad de ciento diez mil bolívares, producto de su trabajo, un celular, su reloj y una cartera con sus documentos personales, así como el vehículo antes mencionado, en el cual huyen y que es recuperado en el sector la Vega de la ciudad de Turén por una comisión Policial del Municipio Esteller, así mismo para el momento de la aprehensión del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY los funcionarios policiales logran incautarle el celular propiedad de la víctima y el reproductor del vehículo e incautan el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible en posesión del ciudadano JOEL HERNAN CORTEZ PEREZ aprehendido junto a los adolescentes antes mencionados…”

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes, y expresó que de ser condenados le sea aplicada la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensora Abg. Sirley Barrios García, manifestó: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, rechazo la acusación que ha hecho la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, el Ministerio Publico nos ha narrado la forma lugar y tiempo de la comisión de los delitos por los cuales acusa a los patrocinados estos, es decir, mis defendidos señalan que no dudan que los hechos hayan ocurridos de la manera que ha descrito el Ministerio Público, pero que ellos no son los autores de los mencionados delitos en tal sentido la defensa precisa que los hechos ocurren el día 24 de julio del año 2005 siendo aproximadamente la 10: 15 de la noche y que los adolescentes acusados fueron aprehendidos el día 25, es decir, un día después también del mes y año en curso por el distinguido ladino Wilfredo José quien supuestamente al recibir una llamada telefónica de la central le indican que preste atención sobre tres hombres y dos mujeres que presumiblemente llegarían a esta ciudad de Acarigua por esta vía, de tal manera que bajo una supuesta perfecta coherencia el funcionario policial espera cuidadosamente la supuesta llegada de las personas que le fueron indicadas y que supuestamente son los autores de los hechos punibles que narro el Ministerio Publico, así las cosas esto fue el motivo de sospecha supuestamente del funcionario policial quien avisado no se explica la defensa como a qué Terminal y a que hora iban a llegar los supuestos autores del hecho el funcionario mencionado al ver bajar a mis defendidos supuestamente de una buseta que llega al Terminal de acuerdo a las advertencias que le fueron señaladas procede a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , supuestamente por portar unos objetos que guardaban relación con los delitos en donde resulta como víctima el ciudadano Felipe Salazar Blanco y que para nada configura dicha conducta los tipos legales atribuidos por la representante del Ministerio Público a mis defendidos, de allí que a través de la recepción de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron debidamente admitidas en su oportunidad por el Juez de control y que acuerdo a la comunidad de la prueba son ya del proceso la defensa pretende demostrar a través de la incorporación de las mismas en el desarrollo de este debate la inocencia de cada uno de mis defendidos por lo que desde ya pido la correspondiente absolución de los mismos .


Los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , impuestos como fueron del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.


Aperturada la continuación del juicio se verificó la no comparecencia de ninguno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, en tal virtud se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que explanara sus conclusiones, puesto que la defensa no ofreció pruebas.


A tales efectos, la representación del Ministerio Público, Señaló:
“Como bien lo ha expresado la secretaria de este Tribunal de juicio cuando la ciudadana Juez le manifestara que anunciara a la personas que se encuentran presente la misma, nos anunció a los presentes en esta sala de audiencia que no se encontraba presente ninguno de los medios de pruebas ofrecidos, es decir, ni la víctima, el experto, ni los funcionarios aprehensores, por tanto al ser la víctima el único testigo presencial del hecho, por los cuales nos encontramos en este Juicio y siendo éste es el elemento sine quanon para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, esta representación fiscal actuando responsablemente no tiene mas que solicitar a la ciudadana juez de juicio se dicte sentencia absolutoria a los mencionados adolescentes, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en el articulo 34 ordinal 13 del la Ley orgánica del Ministerio Público , así como de las atribuciones legales que son conferidas en el articulo 108 numeral 7 del código orgánico procesal penal al cual me remito por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo esta la Ley Especial que nos rige en el caso que nos ocupa, la absolutoria que le solicito que dicte a favor de los adolescentes mencionados es factible pues este texto legal en su articulo 602, así lo establece, específicamente en el literal b por cuanto para la presente fecha no existe prueba de la existencia del hecho así mismo amparada en las previsiones del literal e del mencionado artículo tampoco existe prueba hoy que los adolescentes participaron en los hechos y al no existir estas dos circunstancia no me corresponde otra cosa mas que solicitarle la absolutoria, así mismo, solicito muy respetuosamente exonere al Estado de costas procesales, pues cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta esta acusación y la cual fue totalmente admitida por un juez de control lo hace en virtud de la denuncia formulada por la víctima así como otra series de actuaciones procesales que fueron tomados como elementos de convicción y otros como medios probatorios para que la fiscalía incoara la presente acusación en contra de los adolescentes, toda vez que es un mandato constitucional establecido en el articulo 30 de nuestra carta magna de la obligación del Estado de atender a las víctimas.


Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Sirley Barrios, para que expusiera sus conclusiones, quien señalo: “Tal y como usted lo señalo, la defensa al inicio del debate señalo que a través de la recepción de las pruebas se demostraría la inocencia de los adolescentes y desde ese mismo momento solicite la absolución de los mismos. Ahora bien, siendo la oportunidad para recepcionar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y certificado como fue por la ciudadana secretaria de que ninguno de ellos comparecieron a la continuación de este Juicio oral y siendo que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y tal como lo ha señalado la representante de dicho Ministerio no puede probar la responsabilidad de mis defendidos por los hechos que fueron acusados, solicito se confirme entonces el estado de inocencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, dictándose la correspondiente sentencia de absolución.


Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS


Al exponer la Representación Fiscal, expresó que: “en el presente caso, en razón a la incomparecencia de la víctima, experto y de los funcionarios policiales en su carácter de testigos, se dicte sentencia absolutoria por cuanto hacen imposible incorporar al Juicio las pruebas que acrediten la existencia del hecho, aún cuando el Ministerio Público al momento de presentar formal acusación contaba con suficientes elementos de convicción”. Todo lo cual lo fundamentó en las atribuciones conferidas en el artículo 44 ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa por su parte, en la oportunidad correspondiente señaló que en virtud de que la Representación Fiscal manifestó no contar con los medios de pruebas promovidos y admitidos, todos los cuales se iban a recepcionar en la presente audiencia, solicita que debe en consecuencia prevalecer la presunción de inocencia de cada uno de sus defendidos, y por lo tanto solicita la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio (Unipersonal) al apreciar lo expuesto por la Representación Fiscal, determina que en el presente Juicio no hay hechos sobre los cuales debatir por ser imposible su acreditación ante la falta de presentación de un debido acervo probatorio – capaz de demostrar la existencia del hecho y en consecuencia la culpabilidad de los ciudadanos identidad omitida por razones de ley, - por parte del Ministerio Público, en virtud de la imposibilidad material alegada, consistente en la incomparecencia de la víctima, experto y de los funcionarios policiales.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de la no acreditación en la presente Audiencia Oral de los hechos que motivaron este Juicio, conllevan a quien juzga a declarar no probado, ni acreditado el hecho consistente en la Comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, situación ésta encuadrable en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declaran absueltos a los ciudadanos identidad omitida por razones de ley por la comisión del hecho por el cual el Ministerio Público en la debida oportunidad procesal les formuló acusación, al no poderse en virtud de la falta total de presentación de medios probatorios establecer que el hecho que motiva este Juicio se produjo, no pudiéndose en consecuencia determinar culpabilidad alguna en contra de los mencionados adolescentes, quedando por lo tanto incólume la presunción de inocencia de los mismos.


COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensora pública, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.


DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE a los ciudadanos identidad omitida por razones de ley, ya identificados, de la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en lo que respecta al adolescente, y en lo que respecta a la adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, hiciera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por no haber prueba de la existencia del hecho. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Juez de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 10 días del mes de mayo de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN JIMENEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.