Vista en audiencia Oral y Privada la exposición de la acusación formulada por ante este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público (E) Abg. TERESA DE JESUS RIVERO en contra del ciudadano identidad omitida por razones de ley ; asistido por la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, seguida por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente Identidad omitidad . .


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la Acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 13 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el adolescente Identidad omitidad de 13 años de edad, se encontraba en una de las habitaciones de su residencia ubicada en el Barrio La Guitierreña, Calle principal, casa S/N , de color rosada, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, y cuando se disponía a bañarse de repente se presentó su primo el adolescente identidad omitida por razones de ley, el cual lo somete tomándolo del brazo izquierdo y amenazándolo de que se quedara quieto porque sino lo golpearía, es cuando le quita la toalla para luego proceder a abusar sexualmente de él, pasados como tres minutos llega su hermano Kender Piña, quien al ver lo que estaba sucediendo lo agarró y lo saca de la casa…”

Los mencionados hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, calificación esta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal señaló los fundamentos del hecho narrado, ofreciendo las pruebas para ser debatidas en la audiencia oral, para lo cual explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente, y expresó que de ser condenado le sean aplicadas las medidas Libertad Asistida para ser cumplida en el lapso de dos (2) años, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Reglas de Conducta para ser cumplida en el lapso de dos (2) años, conforme lo establecido en el artículo 624 de la citada Ley, efectuando en virtud de las medidas solicitadas una modificación respecto a la a la solicitud de la sanción definitiva a imponer peticionada en la audiencia preliminar.


Fundamentando dicha modificación de la sanción, en la conducta y comportamiento asumidos por el adolescente, al constatarse la plena sujeción que ha tenido con este proceso, todo lo cual hacen inferir la concientización de la alta responsabilidad que ha comportado para él este proceso, así como los postulados que hace la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la búsqueda de la reinserción e integración social y familiar.


La defensa por su parte, en la oportunidad correspondiente señaló, que en virtud del cambio efectuado a la sanciòn peticionada originalmente por parte de la Representación Fiscal, en lo que respecta a la medida solicitada hace que le nazca a su defendido hacer uso del derecho de admitir los hechos, solicitando al Tribunal se le explicara e impusiera a su defendido de la institución de la Admisión de los Hechos.

Oída la manifestación de la Defensa, de querer su defendido admitir los hechos que se le atribuyen, así como la petición de que se le explicara a su defendido en que consiste la institución de la Admisión de los Hechos. Este Tribunal, en virtud del carácter educativo del presente juicio conforme lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto determina, que el hecho de haber el Titular de la Acción cambiando la sanción que considera se debe aplicar al acusado, hace evidente en razón a la capacidad de comprensión que tienen los adolescentes, la cual es distinta a la de los adultos, por ser los adolescentes personas en desarrollo, que el acusado de autos, ante el referido cambio de sanción, desee actuar de un modo distinto a como actuó en audiencia preliminar, lo cual conlleva sobre la base lo establecido en el artículo 8 literal “e” de la referida Ley, a determinar que el interés superior del niño en el presente caso, radica en explicarle e informarle de manera clara y sencilla en que consiste la institución de la admisión de los hechos, y en caso de querer luego de lo explicado admitir los hechos, permitirlo. En consecuencia, se acordó lo solicitado por la defensa, procediendo a explicarle al acusado la institución de la Admisión de los Hechos.

En virtud de lo anterior, se le señaló que de acceder a admitir los hechos, todo ello conllevan a determinar que el acusado esta renunciando al derecho constitucional a la no autoincriminación, a un juicio, es decir, a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio y control de la misma en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que, una vez corroborado que los hechos objeto del proceso constituyen un hecho punible, lo procedente es pasar a dictar la sentencia correspondiente en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitidos.

Ahora bien, constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de hecho que contempla el delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen un hecho punible, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal pasa a imponer al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la voluntad expresa del Adolescente acusado de admitir los hechos y en consecuencia de no ejercer el derecho constitucional a la no autoincriminación, a un juicio, es decir, a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio y control de la misma por no haber hechos que controvertir.

En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción alguna, se procedió a oír al adolescente acusado expresando que admitía los hechos. Por lo que este tribunal una vez verificado como se dejo sentado que el hecho imputado constituye en efecto un hecho punible, como lo es en el presente caso el delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, pasa en consecuencia a sentenciar directamente.


MEDIDA APLICABLE


PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrado la comisión del delito de violación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD , y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultaron lesionados bienes jurídicos tutelados, como lo son, el honor sexual y la libertad sexual de la víctima. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al observar la admisión que sobre los hechos imputados efectuó el adolescente libre de apremio y coacción alguna. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso los hechos, por una parte, se consideran de naturaleza compleja, por cuanto al quedar los mismos configurados como constitutivo del delito de violación, se determina que obra contra el honor sexual y la libertad sexual, y en lo que respecta a la gravedad del hecho, en este mismo orden de ideas, observamos que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al sancionar en su artículo 628 el delito de violación con Pena Privativa de la Libertad, el hecho constitutivo del mencionado tipo penal, por imperio de la Ley esta calificado como grave y en efecto este Tribunal así lo determina al quedar demostrado el hecho imputado por la representación fiscal. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del ciudadano identidad omitida por razones de ley , como autor en la comisión del hecho imputado en virtud de la plena admisión de los mismos. QUINTA: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas están plasmada dentro de un catálogo de sanciones que van de una menor a una mayor severidad, severidad esta en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , todo lo cual comporta la idoneidad de las mismas, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas medidas es que puede apreciar el adolescente en cuestión, ante el hecho por el cometido la severidad que demuestran estas sanciones, por una parte y por la otra se considera idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón al seguimiento que a través de estas medidas podrá hacer el Juez de Ejecución para la consecución real del fin primordialmente educativo que se requiere con la ayuda de un equipo técnico multidisciplinario constituido para alcanzar el mencionado fin. SEXTA: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente identidad omitida por razones de ley , a la presente fecha cuenta con diez y siete (17) años de edad, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la sanción impuesta es factible, puesto que con la orientación que le será suministrada por el equipo técnico multidisciplinario se podrá modelar su conducta para un cabal cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, el haberse sujetado al proceso en forma responsable acudiendo a los actos del proceso. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad CONDENA al adolescente identidad omitida por razones de ley antes identificado, por la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD , antes identificado, a cumplir las medidas de Libertad Asistida para ser cumplida en el lapso de dos (2) años, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Reglas de Conducta para ser cumplida en el lapso de dos (2) años, conforme lo establecido en el artículo 624 de la citada Ley.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los once días del mes de mayo de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



Escabina Titular Nº 1 Escabino Titular Nº 2
MARBELIS C MUNOZ DE AGUILAR FRANKLIN E MARTINEZ CUICAS




LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ