Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en fecha 26 de mayo de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra las acusadas identidad omitida por razones de ley, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los Artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida por razones de ley las precitadas acusadas están debidamente asistidas por la defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone oralmente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA NOMBRE OMITIDOA MAGO al formular la Acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 26 de enero del año 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, la joven identidad omitida por razones de ley , se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado portuguesa, realizando oficios del hogar cuando se percata que la adolescente identificada como identidad omitida por razones de ley , insulta a su hermano el niño identidad omitida por razones de ley de cinco años de edad, porque sin querer este le lanzo una pelota impactándole en las piernas apersonándose al sitio la ciudadana Maigualida Jiménez Tolosa así como la ciudadana Aleida Pérez de López con sus hijas las adolescentes identidad omitida por razones de ley y todas le propinan a identidad omitida por razones de ley una fuerte golpiza agrediéndola con sus puños en la cara, los brazos y la espalda, también agraden a su hermana la adolescente Nombre omitido Rivero a quien toman por el cuello golpeándola en el brazo izquierdo, ocasionándole a identidad omitida por razones de ley lesiones leves y a identidad omitida por razones de ley lesiones de mediana gravedad, tal como se evidencia en el examen…”

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, y expresó que de ser condenadas le sean aplicadas las medidas de Reglas de Conducta, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años y Libertad Asistida conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año.

La Defensora Abg. Sirley Barrios, entre otras cosas, manifestó: Que se opone formalmente a la acusación fiscal, en virtud de que no existen circunstancias que demuestren la participación de sus defendidas en los hechos, ya que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Que Nombre omitido le lanza la pelota a Nombre omitido cuando ella pasaba por la acera, ella le dice que no se meta con ella, por que su hermana es delicada. Cuando Nombre omitido viene de regreso de comprar una galleta en la bodega Nombre omitido y Nombre omitido le preguntan a Nombre omitido que era lo que había dicho Nombre omitido, Nombre omitido expresa una grosería y Nombre omitidos le contesto que si ella dice eso será porque ella lo había hecho y como Nombre omitido estaba barriendo amenaza a Nombre omitidos con un palo. Mientras tanto Nombre omitido estaba haciendo cena en el patio de su casa, desde allí podía escuchar la confrontación verbal entre Nombre omitido y Nombre omitidos, por lo que Nombre omitido sale con las manos llenas de harina pan, al salir se consigue en el porche a su mama y a la hermana y la mama de Nombre omitidos ( Maigualida) y Nombre omitido le dice a su hermana Nombre omitidos como que esta peleando, es así como salio corriendo para la vereda: Nombre omitido, su hermana, su mama y la mama de Nombre omitido, cuando llega a la vereda está Nombre omitido insultando a Nombre omitidos. Así que, Nombre omitido llega y se coloca detrás de Nombre omitidos, en ese momento llegan ambas madres y Nombre omitido, quienes llegan casi detrás de Nombre omitido al frente de la casa de Nombre omitido, quiere decir que quien se acerca es Nombre omitido, en este momento la mama de Nombre omitidos le pregunta a esta que es lo que esta pasando y Nombre omitidos le contesta a su mama que Nombre omitido le esta insultando. Dada esta situación la señora Maigualida le pregunta a la señora Violeta, quien es madre de Nombre omitido y Nombre omitido, que le pasaba a Nombre omitido que ésta le esta insultando a su hija Nombre omitidos. Allí Nombre omitido le pregunta a su mama si tiene plata para pagar a un abogado y la mama le dice que si y la señora Violeta señala supuestamente que le meta unos palos a Nombre omitidos. La señora Maigualida insiste en conversar con la señora Violeta. En eso interviene Nombre omitido y le dice a la señora Maigualida que no se meta que ella es una prostituta. A esto la señora Maigualida le contesta a Nombre omitido que no quiere discutir con ella que lo que quiere es hablar con su mama, y Violeta insiste con su hija diciendo que le meta los palos a nombre omitidos que los tiene según su parecer bien ganado. Nombre omitidos le dice, bueno dámelos pues. Entonces Nombre omitido le dice a Nombre omitido que le metiera los palos que entre las tres iban a barrer las veredas con Maigualida y sus hijas Nombre omitidos y Nombre omitido; así que Nombre omitido lanza el palo de barrer y la empuja de tal manera que si Nombre omitidos hubiese estado mas atrás le pega la cabeza con la escalera, bueno lo cierto es que Nombre omitidos cae semi-inconcientes al piso, así que la madre de Nombre omitidos y su hermanita se acercan y llega Nombre omitido y trata de impedir que Nombre omitido se le fuera encima y Nombre omitido agarra por los pelos a Nombre omitido quien se defiende agarrándola también por los pelos. En ese momento viene violeta y Nombre omitido hacía donde esta Nombre omitido y Nombre omitido, es por eso que Nombre omitido va hacia donde esta ellas y se agarran Nombre omitido y Nombre omitido es allí cuando la mama de Nombre omitido agarra a Nombre omitido y el hermano de Nombre omitido a Nombre omitido y el esposo de Aleida la agarra para que se suelten, la señora Aleida no quería soltarla. De lo expuesto se desprende de que las adolescentes no actuaron con dolo, es decir, no hubo el elemento subjetivo para imponer sanción alguna, es decir, no tenían el conocimiento ni querían el resultado que se produjo, peticiono la recepción de las pruebas por ella promovidas para establecer la inocencia de las adolescentes y finalmente solicito se dictara la absolución de sus defendidas confirmándose así el estado de inocencia de las mismas.


Las acusadas NOMBRE OMITIDO NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, impuestas como fueron del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron cada una su deseo de no querer declarar.
Concluida la recepción del experto médico forense se le concedió el derecho de palabra a la Abg. MARÍA GABRIELA MAGO en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en virtud de petición de la misma, manifestando que: El Ministerio Público le ha requerido el derecho de palabra una vez certificado por la secretaria la incomparecencia de las ciudadanas Nombre omitido y Nombre omitido, así como del ciudadano Jesús Maria López Machado, testigos presentados por esta representación fiscal quienes fueron debidamente admitidos en la etapa procesal correspondiente, certificado como fue la inasistencia específicamente de las victimas testigos únicos, pertinentes y vinculantes a los efectos de establecer la responsabilidad individual de cada una de las acusadas de los hechos que se han narrados, el Ministerio Público considera que debe dejarse claro el cumplimiento del articulo 560 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo 1 y 2 y del articulo 660 ejusdem, ya que se ha garantizado a las víctimas sus derechos, estas garantías fueron garantizadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal específicamente el Juez presidente en esta fase de juicio al ser citadas las mismas como víctimas y testigos, el Ministerio Público debe hacer mención de lo que señala el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual precisa en cuanto a la incomparecencia de los testigos y las partes, este juicio se ha fijado para su celebración en muchas oportunidades siendo las ultimas oportunidades el día 24 de mayo y el día de hoy 26 de mayo del 2006, siendo que esta demostrado en autos la notificación, la participación y conocimiento de las adolescente y sus representante legales de que el acto que se llevaría a cabo, no podríamos hablar en los términos exacto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la incomparecencia, en cuanto a prescindir de las pruebas, no hay pruebas que incorporar por cuanto no están presentes, de allí y conforme a lo que establece el articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público cuando señala que es deber y atribución del Fiscal del Ministerio Público solicitar la condena o absolución del acusado, en tal sentido teniendo como norte el deber que nos señala la citada norma el Ministerio Público así como lo contenido en el articulo 528 del texto especial que nos rige el cual señala que el adolescente responde en el medida del hecho y su responsabilidad la cual no ha podido ni podrá ser demostrada, ya que los únicos medios probatorios eran las víctimas Nombre omitido y Nombre omitido y al no poder establecer el Ministerio Público la autoría bajo los parámetros del Debido Proceso y establecer esta culpabilidad. el Ministerio Público debe solicitar la absolución por cuanto no habrá medio de prueba para demostrar el grado de participación de las adolescentes acusadas, en caso de que el Tribunal determine dictar una sentencia absolutoria el articulo 366 Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros de la sentencia absolutoria y solicita no se condene en costa ya que el Ministerio Público obra en un delito el cual es perseguido de oficio el Ministerio Público se encuentra en la obligación de aperturar el correspondiente procedimiento, como es el delito de lesiones que esta establecido en los articulo 416 y 413 del Código Penal, lo cual esta demostrado con la incorporación de Medico Forense, lo cual demuestra que el Ministerio Público actuó según lo establecido dentro de la norma legal.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, SIRLEY BARRIOS, quien señalo: Con la acusación que hizo el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar este desvirtuó la presunción de inocencia de cada una de las adolescentes aquí presentes y con sus pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de control, también en la oportunidad de la audiencia preliminar quiso establecer la responsabilidad de mis defendidas solicitando así su enjuiciamiento para debatir la responsabilidad de las mismas en el debate oral. Ahora bien, siendo la oportunidad del mencionado debate y siendo que tal como fue certificado por la secretaria de sala, el Ministerio Público contó solo con la presencia del Experto permitiéndose con esto demostrar la existencia física de las lesiones pero no contó con las pruebas para establecer la responsabilidad tal como lo manifestó la misma representante del Ministerio Público y siendo la representación fiscal a quien le corresponde la carga de la prueba y no a la defensa, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público en la cual solicita la absolución de cada una de mis defendidas es por lo que no solicita la defensa la incorporación de las testimoniales que fueron ofrecidas y que se encuentran presente en la sala adyacente a esta sala de audiencia dado que, repito no me corresponde como defensa la carga de la prueba en tal sentido solicito que el Tribunal de Juicio dicte la correspondiente sentencia de absolución y confirme el estado de inocencia de mis defendidas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionó al Experto Luís Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.182.936, médico forense adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 19 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, entre otras cosas, señaló: Ciertamente se trata de tres Peritajes practicados a las menores Nombre omitido Rivero, Nombre omitido Rivero y Nombre omitido Tolosa, los cuales fueron realizados por mi persona los dos primeros el 27 de enero 2005 y el de Nombre omitido el 31 de enero del 2005 y mía es la firma que suscribe los mismos, en relación al peritaje realizado a la adolescente Nombre omitido en ella se apreció traumatismo de partes blandas en región del tórax y abdomen, no se apreció factura o algo así, el tiempo de curación es de 6 días, no amerita privación de ocupación, tiene carácter leve, esto es todo en cuanto a Nombre omitido, ahora en cuanto a Nombre omitido se dejo constancia que tenía unas contusiones escoriadas en el rostro las cuales tenían características de ser producidas por la uñas, así mismo traumatismo en la región lumbar derecha, con un tiempo de curación de 12 días, un tiempo de privación de ocupaciones de 08 días, requería un nuevo reconocimiento a fin de determinar la evolución de las cicatrices pero este tipo de lesión consolidan su cicatriz desde los 90 a 120 días, pero antes de las 90 días no puedo concluir sobre la cicatriz por que están en evolución es decir no han terminado de evolucionar por lo que prefiero siempre hacer otro reconocimiento y me refiero a las lesiones del rostro ya que estas absorbe la de la lesión lumbar, esto con respecto a Nombre omitido, ahora bien en relación al peritaje realizado a Nombre omitido, el 31 de enero del 2005 en este se evidencio contusiones esquimoticas simples en la cadera y cara derecha de la cadera su tiempo de curación de 6 días, no requiere asistencia medica y tiene un carácter leve, esto es todo en relación a los tres peritajes realizados.

Las anteriores conclusiones se valoran como ciertas por emanar de un funcionario con experiencia en el ramo, su exposición fue directa y clara y explicó con detalles cada una de sus conclusiones y con ella se determina acreditado, lo siguiente:

a) Que la adolescente Nombre omitido presentó traumatismo de partes blandas en región del tórax y abdomen.
b) Que el tiempo de curación de la lesión sufrida por la adolescente Nombre omitido es de 6 días, no ameritó privación de sus ocupaciones, y el carácter de dicha lesión es leve.
c) Que la ciudadana Nombre omitido presentó unas contusiones escoriadas en el rostro las cuales tenían características de ser producidas por la uñas, así mismo traumatismo en la región lumbar derecha.
d) Que el tiempo de curación de la lesión sufrida por la ciudadana Nombre omitido es de 12 días, con un tiempo de privación de ocupaciones de 08 días.
e) Que la adolescente Nombre omitido, se le evidenció contusiones esquimoticas simples en la cadera y cara derecha de la cadera, tiempo de curación de 6 días, de carácter leve y no requirió asistencia médica.


Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate.


En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa, establece que en lo que respecta a la comisión de los delitos de lesiones personales intencionales leves y de mediana gravedad, previstos en los Artículos 413 y 416 del Código Penal, que aún cuando con la declaración del experto Luís Sarmiento quedó demostrado que las ciudadanas NOMBRE OMITIDO sufrieron las lesiones antes referidas como acreditadas, al no contar la representación Fiscal con los órganos de pruebas ofertados como testigos trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la autoría de las mencionadas lesiones, en consecuencia no se demostró la participación de las adolescentes acusadas en la producción de las mismas, puesto que ni siquiera quedó acreditada la acción desplegada por las acusadas a los fines de determinar en primer orden la existencia o no de una relación de causalidad a los efectos de verificar la procedencia de la imputación objetiva de la afectación del bien jurídico tutelado por el derecho penal como lo es en el presente caso la integridad personal.


Todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia deba ser ABSOLUTORIA.


COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido las acusadas por defensora público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal en función de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a las acusadas NOMBRES OMITIDOS, antes identificadas, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los Artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto en contra de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se dictaron medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el cese inmediato de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días del mes de mayo de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ