REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 03 de Mayo del 2.006.
Años 196° y 147°

Vista en audiencia Oral y Privada la exposición de la acusación formulada por ante este Tribunal de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. TERESA DE JESÚS RIVERO en contra de la adolescente identidad omitida por razones de ley asistida por los Defensores Privados Arístides Adrián Higuera y Alfredo Iván Pinillo Zambrano, seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 417 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanos OLGA MARIA PÉREZ, GLADIS RAMONA MARTINEZ PERALTA, ELIÉCER ENRIQUE JIMÉNEZ Y NAILETH DURAN.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la Acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 01 de septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 12:10 de la noche, cuando la ciudadana OLGA MARIA PEREZ, se encontraba en su residencia celebrando una reunión familiar, en compañía de sus hermanas HILDA CAROLINA Y MARIA PEREZ, y unos amigos entre ellos NAILETH DURAN Y FREDDY REYES, cuando son sorprendidos por una ciudadana de cabello amarillo, en ese mismo instante y simultáneamente se presentan tres personas más quienes anunciaron que es un asalto, procediendo de inmediato la primera ciudadana que entra a someter al señor FREDDY JOSE REYES DURAN, utilizando como arma un pico de botella el cual le coloca en el cuello; en tanto que las otras tres (03) personas toman algunas pertenencias de la ciudadana OLGA MARIA PEREZ, entre estas un equipo de sonido marca Awod, 3 CD, un celular marca motorota y la cantidad de 60.000,000 bolívares en efectivo aproximadamente, para posteriormente darse a la fuga, lo cual hace que la víctima junto con sus acompañantes salgan detrás de ellos, percatándose de la increíble situación de que esta mismas personas estaban robando una residencia de una vecina del mismo sector perteneciente a la ciudadana GLADIS RAMONA MARTINEZ PERALTA, quien se encontraba en compañía de su concubino el ciudadano ELIECER JIMENEZ, siendo aproximadamente las 12:30 de la media noche, del mismo día y debiendo a que la puerta estaba abierta se percatan de la presencia en la calle de un grupo de personas, dos hombres y dos mujeres que se ocultan detrás de la camioneta propiedad de ELIECER JIMENEZ, por la que la ciudadana en cuestión decide cerrar la misma, no logrando su cometido por cuanto las mismas logran penetrar en su casa, entre ellos la adolescente identidad omitida por razones de ley , y amenazan al ciudadano, colocándole un objeto en su cabeza presuntamente un arma de fuego, manifestándoles posteriormente que se lanzara al piso y es cuando la ciudadana YENIFER MARQUEZ procede a despojar a la víctima de uno zarcillos y una cadena de metal ambos de color amarillo y 20.000,00 bolívares en efectivo aproximadamente, que guardaban en una caja de cartón producto de las venta del día, debido que en la residencia funciona una bodega; luego estas personas se introducen en las habitaciones de la residencia y sacan dos televisores uno de 20 pulgadas y otro de 12 además de un nintendo y un peso con capacidad de 20 kilos, objetos estos que montan en la camioneta del ciudadano ya mencionado y 40.000,00 bolívares en efectivo, nuevamente de la casa solicitan las llaves de la camioneta y al retirarse proceden a dañar el medidor de la luz quedando la casa sin el referido servicio eléctrico. Este es el momento en que intentan huir pero son sorprendidos por el grupo de personas que minutos antes también fueron victimas del robo cometido por estos cuatro ciudadanos, quienes luego de una persecución logran la aprehensión de las dos ciudadanas mas no de la de los otros dos acompañantes, situación que impidió que estas personas lograran llevarse las artefactos que habían montado en la camioneta.

En la actuaciones policial del caso, el Distinguido Pablo castillo, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia a través de Acta Policial de fecha 01 de Septiembre del 2001, siendo la 1:00 PM., y encontrándosele servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto Móvil Nº 08 en compañía del agente Argenis Cárdenas, fueron notificadas por la central de radio de la policía del estado Portuguesa, con el fin de que se trasladara hasta la Urbanización Tricentenaria, manzana F6 y es al llegar al mencionado lugar que encuentran a dos ciudadanas amarradas a un poste del alumbrado eléctrico, presentando heridas en el rostro, se encontraban además un grupo de personas quienes al notar la presencia policial se dispersan, siendo a su vez notificados por las ciudadanas GLADIS MARTINEZ PERALTA Y OLGA MARIA PEREZ, haber sido víctimas de Robo por parte de las dos (02) ciudadanas en cuestión quienes andaban en compañía de dos sujetos que lograron darse a la fuga y las mismas fueron aprehendidas por la víctimas y vecinos del sector. Dichas ciudadanas al ser trasladadas a la Comisaría Policial aportan como identificación personal los nombres de YENIFER CAROLINA MARQUEZ de 29 años de edad, y la adolescente se identifica como CAROLINA ALVARADO, indocumentada, fecha de nacimiento 24-02-84, residenciada en la Urbanización Tricentenaria Manzana B-11, casa Nº 03, a quien se le decomisa del bolsillo izquierdo de la parte trasera de su pantalón una cadena de metal amarillo, con piedras de metal blanco y enrollada a esta se encontraba un par de zarcillos de metal amarillo con esfinge en forma ovalada. Ambas ciudadanas fueron llevadas posteriormente al hospital Central Acarigua – Araure para recibir asistencia médica…”

Los mencionados hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, calificación esta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de la acusada.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal señaló los fundamentos de los hechos narrados, ofreciendo las pruebas para ser debatidas en la audiencia oral, para lo cual explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Asimismo solicitó la condena de la adolescente, expresando que de ser condenada le sea aplicada la medida de Libertad Asistida, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año.

En virtud de lo anterior, se precisa que la Representación Fiscal efectuó modificación al explanar la acusación, en lo que respecta específicamente a la solicitud de la sanción definitiva a imponer, para lo cual señaló expresamente que solicitaba como sanción definitiva a imponer a la adolescente acusada, la siguiente:

1.- Libertad Asistida para ser cumplida en el lapso de un (01) año.

Fundamentando dicha modificación de la sanción, en que en virtud de que es conocido por la representación fiscal, que en razón del transcurro del tiempo la adolescente acusada ha alcanzado un grado de madurez y actualmente es madre de una niña, la cual requiere de sus cuidados personales y directos, es procedente la aplicación de la medida de Libertad Asistida.


La defensa por su parte, en la oportunidad correspondiente señaló, que en virtud del cambio efectuado a la acusación por parte de la Representación Fiscal, en lo que respecta a la medida solicitada como sanción definitiva a imponer, fundamentado ello en el grado de madures de María Herminia y su condición de madre, hace que ello comporte un cambio sustancial en la acusación por lo que le nace a su defendida hacer uso del derecho de admitir los hechos, solicitando al Tribunal se le explicara e impusiera a su defendida de la institución de la Admisión de los Hechos, puesto que María Herminia privadamente le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y por tanto se adhiere a la solicitud de la fiscal.

Oída la manifestación de la Defensa, de querer su defendida admitir los hechos que se le atribuyen, así como la petición de que se le explicara a su defendida en que consiste la institución de la Admisión de los Hechos, este Tribunal en virtud del carácter educativo del presente juicio conforme lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto determina, que el hecho de haber la Titular de la Acción, expresado un cambio en la sanción que considera se debe aplicar a la acusada, hace evidente en razón a la capacidad de comprensión que tienen los adolescentes, la cual es distinta a la de los adultos, por ser los adolescentes personas en desarrollo, que la acusada de autos, ante el referido cambio de sanción, desee actuar de un modo distinto a como actuó en audiencia preliminar, lo cual conlleva sobre la base de lo establecido en el artículo 8 literal “e” de la referida Ley, a determinar que el interés superior del niño en el presente caso, radica en explicarle e informarle de manera clara y sencilla en que consiste la institución de la admisión de los hechos, y en caso de querer luego de lo explicado admitir los hechos, permitirlo. En consecuencia, se acordó lo solicitado por la defensa, procediendo a explicarle a la acusada la institución de la Admisión de los Hechos.

En virtud de lo anterior, se le señaló que de acceder a admitir los hechos, todo ello conllevan a determinar que la acusada esta renunciando al derecho constitucional a la no autoincriminación, a un juicio, es decir, a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio y control de la misma en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que, una vez corroborado que los hechos objeto del proceso constituyen un hecho punible, lo procedente es pasar a dictar la sentencia correspondiente en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitidos.

Ahora bien, constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro de los supuestos de hecho que contemplan los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 417 respectivamente del Código Penal, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen hechos punibles, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal pasa a imponer a la acusada sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la voluntad expresa de la Adolescente acusada identidad omitida por razones de ley de admitir los hechos y en consecuencia de no ejercer el derecho a la recepción de pruebas, y consecuentemente al ejercicio al contradictorio por no haber hechos que controvertir.

En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción alguna, se procedió a oír a la adolescente acusada identidad omitida por razones de ley , expresando que admitía los hechos, que ella cometió los delitos señalados por la fiscal. Por lo que este tribunal una vez verificado como se dejo sentado que el hecho imputado constituye en efecto un hecho punible, como lo es en el presente caso los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 417 del Código Penal, pasa en consecuencia a sentenciar directamente.


MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente identidad omitida por razones de ley , determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenada la mencionada adolescente , en virtud de estar demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , en contra de las ciudadanas OLGA MARIA PÉREZ, GLADIS RAMONA MARTINEZ PERALTA, ELIÉCER ENRIQUE JIMÉNEZ Y NAILETH DURAN, y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionados bienes jurídicos tutelados, como lo es, el derecho a la propiedad de las víctimas, puesto que estas se vieron despojada de un bien, y por otra parte el derecho a la integridad física, por cuanto la víctima Naileth Duran resultó físicamente lesionada. SEGUNDO: La comprobación de que la adolescente a participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al observar la admisión que sobre los hechos imputados efectuó la adolescente libre de apremio y coacción alguna. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso los hechos, por una parte, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensiva, por cuanto al quedar el de mayor entidad configurado como constitutivo del delito de Robo Agravado, se determina que obra contra la propiedad , la libertad individual y contra la vida, y en lo que respecta a la gravedad del hecho, en este mismo orden de ideas, observamos que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al sancionar en su artículo 628 el delito de Robo agravado con Pena Privativa de la Libertad, el hecho constitutivo del mencionado tipo penal, por imperio de la Ley esta calificado como grave y en efecto este Tribunal así lo determina al quedar demostrada la consumación del mencionado robo agravado. CUARTO: El grado de responsabilidad de la adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de la ciudadana identidad omitida por razones de ley , como (autora) en la comisión de los hechos imputados en virtud de la plena admisión de los mismos. QUINTA: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida esta plasmada dentro de un catalogo de sanciones que van de una menor a una mayor severidad, severidad esta en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta medida que van de una menor a una mayor severidad, es que puede apreciar la adolescente en cuestión, ante el hecho por ella cometido, la severidad que demuestran estas sanciones, por una parte y por la otra se considera idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón al seguimiento que a través de esta medida podrá hacer el Juez de Ejecución para la consecución real del fin primordialmente educativo que se requiere. SEXTA: La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente legal identidad omitida por razones de ley, a la presente fecha cuenta con veintidós (22) años de edad, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es optima y acorde para su debido cumplimiento, aunado a que actualmente la misma es madre de una niña de tres años de edad por lo que es necesario una adecuada integración familiar y social, así como la educación al respeto de los derechos de terceras personas. SEPTIMA: Los esfuerzos de la adolescente para reparar los daños, para ello se toman en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido con el objeto de cumplir responsablemente la sanción por el hecho cometido. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la adolescente identidad omitida por razones de ley antes identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 417 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos OLGA MARIA PÉREZ, GLADIS RAMONA MARTINEZ PERALTA, ELIÉCER ENRIQUE JIMÉNEZ Y NAILETH DURAN, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto en contra de la ciudadana identidad omitida por razones de ley , se dicto medida cautelar Privativa de Libertad con el objeto de asegurar su comparecencia al juicio conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda su cese inmediato en virtud de que la naturaleza de la sanción por la cual es condenada es de cumplimiento en un régimen de libertad.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los tres días del mes de mayo de 2006.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN JIMENEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


Causa N° 1U-032-01
NAB/MJ/RT