Vista en audiencia Oral y Privada la exposición de la acusación formulada por ante este Tribunal de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, venezolano, adolescente; asistido por la Defensora Pública Abg. SIRLEYS BARRIOS GARCIA, seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la Acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 15 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la ciudadana Dioxiris Josefina Pérez Pérez, se desplazaba por la avenida Libertador con calle Mauricio Zamora de Ospino Estado Portuguesa, en su motocicleta, marca century, modelo Ava 125T, año 2005, color azul, serial LZL12T3045HF87644 y motor HJ1P520M1050687644, en compañía de su hija Adriana Pietrogrande, cuando es sorprendida por dos personas, entre ellas el adolescente NOMBRE OMITIDO, quienes sacan a relucir un facsímile de arma de fuego, con la cual atemorizan a la indicada ciudadana, y bajo la intimidación y amenaza de muerte, la someten para así robarle la motocicleta antes señalada además de un teléfono celular marca motorola, por lo que luego de cometido el hecho se dan a la fuga en la moto robada, la cual es conducida por el mencionado adolescente. Minutos después la víctima se presenta ante la Comisaría del Municipio Ospino, donde formula la denuncia, por lo que funcionarios activan un dispositivo de patrullaje, y es a la altura del caserío Are Indígena donde logran la captura de estas personas autores del hecho, recuperando la motocicleta en posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , pues el la conducía e incautan en poder de la otra persona el facsímile de arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible…”
Los mencionados hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, calificación esta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal señaló los fundamentos del hecho narrado, ofreciendo las pruebas para ser debatidas en la audiencia oral, para lo cual explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente, y expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Libertad Asistida conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años.
En virtud de lo anterior, se precisa que la Representación Fiscal efectuó modificación al explanar la acusación, en lo que respecta específicamente a la solicitud de la sanción definitiva a imponer, para lo cual señaló expresamente que solicitaba como sanción definitiva a imponer al adolescente acusado, la siguiente:
1.- Libertad Asistida para ser cumplida en el lapso de dos (2) años.
Fundamentando dicha modificación de la sanción, en la conducta y comportamiento asumidos por el adolescente, al constatarse la plena sujeción que ha tenido con este proceso, así como el lapso que tuvo el mismo privado de su libertad en razón a las medidas cautelares impuestas, como fueron la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva, todo lo cual hacen inferir la madurez y concientización de la alta responsabilidad que ha comportado para el este proceso. Asimismo, la representación fiscal señaló que el acusado ha recibido la suficiente orientación para que el efecto que procura la sanción en el presente caso ocurriera. Por último expresó que del mencionado cambio en la solicitud de la sanción esta conforme la víctima.
En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, se le otorgó la palabra a la víctima, quien efectivamente expresó que estaba de acuerdo con la solicitud de la medida de libertad asistida hecha por la fiscal.
La defensa por su parte, en la oportunidad correspondiente señaló, entre otras cosas, que dado el cambio de sanción que ha hecho el Ministerio Público, en el cual modifica la sanción originalmente solicitada de 4 años y 6 meses de privativa de libertad por la medida de Libertad Asistida a cumplir por el lapso de dos años, la defensa considera y así lo solicita que se hace procedente que se le imponga al adolescente de la Institución especial por admisión de los hechos, solicitud que hago además porque el adolescente oído el cambio que ha realizado el Ministerio Público en relación a la sanción, me ha manifestado su deseo libre de apremio de acogerse a dicha institución. Así mismo, solicito al Tribunal que una vez impuesto al adolescente de la admisión de los hechos, se le conceda a el derecho de palabra ya que el quiere ser oído.
Oída la manifestación de la Defensa, de querer su defendido admitir los hechos que se le atribuyen, así como la petición de que se le explicara a su defendido en que consiste la institución de la Admisión de los Hechos, este Tribunal en virtud del carácter educativo del presente juicio conforme lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto determina, que el hecho de haber el Titular de la Acción cambiando la sanción que considera se debe aplicar al acusado, hace evidente en razón a la capacidad de comprensión que tienen los adolescentes, la cual es distinta a la de los adultos, por ser los adolescentes personas en desarrollo, que el acusado de autos, ante el referido cambio de sanción, desee actuar de un modo distinto a como actuó en audiencia preliminar, lo cual conlleva sobre la base lo establecido en el artículo 8 literal “e” de la referida Ley, a determinar que el interés superior del niño en el presente caso, radica en explicarle e informarle de manera clara y sencilla en que consiste la institución de la admisión de los hechos, y en caso de querer luego de lo explicado admitir los hechos, permitirlo. En consecuencia, se acordó lo solicitado por la defensa, procediendo a explicarle al acusado la institución de la Admisión de los Hechos.
En virtud de lo anterior, se le señaló que de acceder a admitir los hechos, todo ello conllevan a determinar que el acusado esta renunciando al derecho constitucional a la no autoincriminación, a un juicio, es decir, a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio y control de la misma en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que, una vez corroborado que los hechos objeto del proceso constituyen un hecho punible, lo procedente es pasar a dictar la sentencia correspondiente en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitidos.
Ahora bien, constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro de los supuestos de hecho que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen hechos punibles, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal pasa a imponer al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la voluntad expresa del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, de admitir los hechos y en consecuencia de no ejercer el derecho a la recepción de pruebas, y consecuentemente al ejercicio al contradictorio por no haber hechos que controvertir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción alguna, se procedió a oír al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, expresando que: “Si asumo los hechos y quiero decir unas palabras, quiero que la señora Dixoris que me perdone, yo aprendí mucho, les doy las gracias a todos ya que en la institución me enseñaron muchas cosas buenas y quiero cambiar, no quiero seguir con la vida que llevaba, quiero estudiar y aprovechar la oportunidad que me dan. En virtud de lo expuesto por el acusado es por lo que este tribunal una vez verificado como se dejo sentado que el hecho imputado constituye en efecto un hecho punible, como lo es en el presente caso los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, pasa en consecuencia a sentenciar directamente.
MEDIDA APLICABLE
La sanción aplicable al Adolescente NOMBRE OMITIDO, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente , en virtud de estar demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo son, los derechos a la propiedad, la libertad personal y a la vida de la víctima. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al observar la admisión que sobre los hechos imputados efectuó el adolescente libre de apremio y coacción alguna. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso los hechos, por una parte, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensiva, por cuanto al quedar los mismos configurados como constitutivo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, se determina que obra contra la contra la propiedad , la libertad individual y contra la vida, y en lo que respecta a la gravedad del hecho, en este mismo orden de ideas, observamos que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al sancionar el delito de Robo Agravado en su artículo 628 con Pena Privativa de la Libertad, el hecho constitutivo de los mencionados tipos penales, por imperio de la Ley esta calificado como grave y en efecto este Tribunal así lo determina al quedar demostrada la consumación de los mencionados robos agravados. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del ciudadano NOMBRE OMITIDO, como autor en la comisión de los hechos imputados en virtud de la plena admisión de los mismos. QUINTA: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida, esta plasmada dentro de un grupo de sanciones que van de una menor a una mayor severidad, severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas medidas, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, ante el hecho por el cometido la severidad que demuestran estas sanciones, por una parte y por la otra se consideran idóneas para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón al seguimiento que a través de estas medidas podrá hacer el Juez de Ejecución para la consecución real del fin primordialmente educativo que se requiere. SEXTA: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente NOMBRE OMITIDO, a la presente fecha cuenta con diez y siete (17) años de edad, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es óptima y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, el haberse sujetado al proceso en forma responsable acudiendo a los actos del proceso. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al adolescente NOMBRE OMITIDO, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, antes identificada, a cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, en virtud de haber cumplido las mismas su finalidad, la cual era asegurar la comparecencia del acusado a la celebración del juicio.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a los 31 días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
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