En fecha 13-04-05, los ciudadanos: MICKELL JESUS PICHARDO GONZALEZ y CAROLINA MURA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.198.871 y 11.849.967, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.975, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 28 de Julio del 2.000, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 190 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Calle Los Eucaliptos N° 87, Urbanización El Pilar, Araure Estado Portuguesa, de su unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ...., actualmente de cinco (5) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento número 1.677, que anexan marcada “B”; que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de Hecho entre la pareja, razones por la cual han convenido en separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo ya mencionado; la PATRIA POTESTAD del mismo será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá compartirá con su hijo fines de semana y días feriados. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre pasará CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que hará entrega a la madre de su hijo, y cancelará gastos médicos, medicinas, vestuario, y otros que amerite su hijo; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. En fecha 18-04-05 se ADMITE la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaria en Bs.100.000,oo mensuales, y aportará para gastos médicos, medicinas, vestuario, y cualquier otro gasto que requiera su hijo; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre; Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas se decreta en los términos convenido por las partes.
Del folio 15 al 17 corre agregado INFORME SOCIAL de las partes practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 25-04-06 comparecen los ciudadanos MICKELL JESUS PICHARDO GONZALEZ y CAROLINA MURA ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.198.871 y 11.849.967, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.975 y solicitaron la conversión en Divorcio a la Separación de Cuerpos formulada por ellos en razón de haber transcurrido el lapso de Ley sin que haya habido reconciliación alguna.
En fecha 28-04-06 el Tribunal dicta auto advirtiendo a las partes que se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos el último domicilio conyugal obviado en el libelo, lo cual se cumplió en fecha 11-05-06 (f.21).